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ROJAS, ESTEBAN OSCAR c/ OBRA SOCIAL DE PATRONES DE CABOTAJE DE RIOS Y PUERTOS Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Amparo de afiliado que reclama continuidad de cobertura de obra social/medicina prepaga tras jubilarse. El Juzgado rechazó la acción de amparo al considerar que la conducta del actor y su afiliación voluntaria a OSDE durante más de un año y medio resultan incompatibles con pretender ahora preservar la afiliación previa, y impuso costas y reguló honorarios.

Amparo Obra social Medicina prepaga Afiliacion Jubilacion Actos propios Osde Ospacarp Costas Honorarios (uma)


¿Quién es el actor?

Sr. Esteban Oscar Rojas.
- Demandadas: Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) y Obra Social de Patrones de Cabotaje de Ríos y Puertos (OSPACARP).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo de salud para que las demandadas continúen prestando servicios y actúen como obra social para el actor y su esposa bajo el plan matrimonio 210, tras la obtención de la jubilación. Se solicitó medida cautelar y se acompañó prueba.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la acción de amparo promovida por el Sr. Esteban Oscar Rojas; se impusieron las costas en el orden causado; y se regularon honorarios de los letrados de la parte actora en 12 UMA ($1.109.784) y 8 UMA ($739.856), respectivamente. Además se ordenó acreditar cumplimiento del art. 4 de la resolución 1781/22 (SSS) y librar oficio al Banco Nación para apertura de cuenta a la orden del Juzgado.
- Fundamentos principales (transcripciones literales de pasajes relevantes de la sentencia): "En tales condiciones, se advierte que la presente acción de amparo promovida el 06/08/21 resulta contradictoria con su conducta de contratar de manera directa con la empresa de medicina prepaga OSDE de acuerdo a lo previsto en el art. 15 de la ley 26.682 y consentir por más de un año y medio su nuevo carácter afiliatorio." "En función de lo expuesto, considero que no corresponde admitir la acción intentada por ausencia de elementos probatorios sustanciales que posibiliten determinar que las conductas de las demandadas puedan ser calificadas como arbitrarias o ilegítimas, pues ni el silencio ni la inactividad del afiliado ha suscitado deber alguno a cargo de ellas (ley 19.032, art. 10 de la ley 23.660, arts. 10 y 11 del decreto 292/95 y art. 15 de la ley 26.682)". "El amparo está reservado para aquellas situaciones extremas ... por la existencia de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo... no es la existencia de otra vía la que cierra indefectiblemente el amparo, sino la ineptitud de ella la que lo abre."
- No consta voto en disidencia relevante en la pieza; la decisión es del juez de primera instancia conforme al fallo transcripto.

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