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C., N. B. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD

La actora promovió amparo de salud para que la obra social garantice tratamientos y revisiones periódicas en la Clínica San Camilo sin limitaciones temporarias ni presupuestarias. El Juzgado rechazó la acción, concluyendo que la desvinculación contractual no fue arbitraria, que la actora no acreditó un tratamiento en curso de ejecución y que la obra social autorizó consultas excepcionales en la clínica y ofrece prestaciones equivalentes mediante su red.

Amparo de salud Obra social Continuidad de tratamiento Cartilla de prestadores Resolucion 1025/2009 Tratamiento en curso de ejecucion Salud Costas Honorarios Clinica san camilo


¿Quién es el actor?

Sra. N.B.C. (por apoderado).

¿A quién se demanda?

Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación.
- Objeto de la demanda: Amparo de salud para que la obra social garantice tratamientos periódicos multidisciplinarios y revisiones médicas mensuales (y/o cuando lo indiquen los médicos tratantes) en la Clínica San Camilo, sin limitaciones temporarias ni presupuestarias, ante la desvinculación contractual de dicha clínica de la cartilla.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la acción interpuesta por la Sra. N.B.C.; se impusieron las costas a la actora; y se regularon honorarios del apoderado de la demandada en $1.294.748 (14 UMA), con plazo de pago e intereses conforme ley 27.423.
- Fundamentos principales del decisionario (transcripción de párrafos relevantes): "Comienzo por destacar que la Resolución 1025/2009 de la Superintendencia de Servicios de Salud es su artículo 1° establece que 'La modificación de la cartilla de prestadores de los Agentes del Seguro de Salud no podrá afectar la continuidad de tratamiento de las prácticas asistenciales en curso de ejecución de su población beneficiaria y por el período dispuesto en la orden de práctica' y, por su parte, en su artículo 2° dispone que 'Los beneficiarios de los Agentes del Seguro de Salud tienen derecho a elegir continuar con los tratamientos en curso de ejecución y por el período dispuesto en la orden de práctica, con el prestador que estaba brindando el servicio hasta el momento en que se produjo la modificación, sin que ello implique costo adicional al beneficiario'." "Ante las circunstancias invocadas, es dable resaltar que, tal como fuera oportunamente expuesto en las resoluciones del 6 de diciembre de 2024 y 20 de enero de 2025, por las cuales se rechazó la medida cautelar peticionada, la actora no ha acreditado en las actuaciones tratamientos que se encuentren en curso de ejecución ni ordenes médicas que permitan establecer un lapso de tiempo determinado por el cual se llevarían a cabo los posibles tratamientos médicos. Por el contrario, lo solicitado por la accionante importa el mantenimiento in aeternum de un prestador ajeno a la Obra Social, lo que resulta contrario al fin de la norma precitada." "En consecuencia, los extremos expuestos permiten concluir que la actitud adoptada originariamente por la demandada no encuadra en la calificación de 'ilegalidad o arbitrariedad manifiesta' que requiere el art. 43 de la Constitución Nacional, pues, además de que actuó de conformidad con lo que la normativa impone, señaló que los tratamientos requeridos podrían ser llevados a cabo a través de sus prestadores propios y/o contratados y, asimismo, autorizó consultas ambulatorias en la Clínica San Camilo."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en la sentencia.

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