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PEREZ, FRANCISCO RAFAEL c/ E.F.A. s/DIFERENCIAS SALARIALES

Reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias contra E.F.A. por la disolución del contrato de trabajo. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de grado: ordenó que las diferencias se abonen en efectivo mediante previsión presupuestaria y con la tasa indicada en el punto I de la Comunicación A 1828 del BCRA (art. 8 Res. ME 571/2022), confirmando lo demás.

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¿Quién es el actor?

Francisco Rafael Pérez.

¿A quién se demanda?

E.F.A. (parte demandada representada por la Dra. María Lorena Peralta).
- Objeto de la demanda: pago de diferencias salariales e indemnizatorias (anticipo: diferencias por antigüedad, falta de preaviso y otras integraciones derivadas de la disolución del contrato de trabajo bajo régimen de prescindibilidad). El monto reconocido en primera instancia al momento del distracto: $15.305,29, con más intereses.

¿Qué se resolvió?

la Cámara hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y modificó parcialmente la sentencia de fecha 12/08/2025, disponiendo que las diferencias resultantes sean abonadas en efectivo mediante el mecanismo de previsión presupuestaria y con la tasa de interés del punto I de la Comunicación “A” 1828 publicada por el BCRA (art. 8 Res. ME 571/2022), en consonancia con el art. 68 de la Ley 11.672 modificado por Dto. 331/2022; confirmó la sentencia en todo lo demás. Impuso las costas por su orden por falta de contradictorio; no reguló honorarios. Recordó obligación del Juzgado de primera instancia de controlar inexistencia de deuda por tasa de justicia antes de archivar y de integrar la tasa cuando corresponda (arts. 10 y 14 Ley 23.898).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales): "En su mérito, entiendo que le asiste razón al recurrente en cuanto el crédito de autos debe ser abonado atendiendo al régimen de consolidación de deudas vigente en la actualidad, instituido mediante Dto. 331/2022, el cual establece expresamente – a través de la resolución ME Nº 571/2022
- , cuál es la tasa de interés a aplicar, en cada uno de los supuestos. Normativa que, reviste el carácter de orden público." "El artículo 12 del referido decreto dispuso sustituir el artículo 68 de la ley N° 11.672 ... 'Las deudas consolidadas ... deberán ser atendidas con la partida presupuestaria que cada jurisdicción disponga a tales efectos [...] En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte... Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo...'". "La Resolución ME Nº 571/2022, determinó en su artículo 8, que: '... aplicarán la tasa de interés del punto I de la Comunicación “A” 1828 publicada por el BCRA, desde la fecha de corte que corresponda hasta la fecha de su efectivo pago capitalizada mensualmente ...'". "Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado por la demandada y consecuentemente modificar parcialmente la sentencia... disponiendo que las diferencias resultantes sean abonadas en efectivo mediante el mecanismo de previsión presupuestaria con más la tasa de interés del punto I de la Comunicación “A” 1828 publicada por el BCRA (art. 8 de la Resolución Ministerial 571/2022), en consonancia con el art. 68 de la Ley 11.672 modificado por Dec. 331/2022. Confirmándola en todo lo demás que decide."
- Votos: la sentencia fue acordada por mayoría unánime de los Dres. Graciela S. Montesi (voto que motiva) y Eduardo Ávalos (adherente). No hay disidencia.

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