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A, E. L. c/ INSSJP s/PRESTACIONES MEDICAS

Acción de amparo por prestaciones médicas promovida contra el INSSJP. La Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso de la demandada respecto del fondo, confirmó la imposición de costas y la regulación de honorarios de primera instancia, y reguló emolumentos de alzada a favor del letrado del actor.

Amparo Prestaciones medicas Inssjp Recurso de apelacion Desierto Costas Emolumentos U.m.a. Ley 16.986 Ley 27.423


¿Quién es el actor?

A., E. L. (el accionante/amparista).

¿A quién se demanda?

INSSJP (institución demandada).
- Objeto de la demanda: acción de amparo por prestaciones médicas.

¿Qué se resolvió?

Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de la cuestión de fondo; se confirmó la sentencia de grado en cuanto a costas; se confirmaron los emolumentos regulados en primera instancia; no se regulan honorarios a la apoderada de la demandada por considerarse incluida en el art. 2 de la ley arancelaria; y se regularon emolumentos de Alzada a favor del letrado del actor por 7,5 U.M.A. ($693.615), con costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por cuanto no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho. En efecto, la demandada sólo realiza alegaciones, reiterando los argumentos vertidos en el informe circunstanciado... demostrando los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos. Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso." 2) "Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí tampoco válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido, pues como se lo ha señalado con acierto '(…) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota' (Cfr. C2ª CC La Plata, Sala I, 05/09/1996, 'A., P. c/A., O.')." 3) "Que respecto del Dr. Penna, corresponde tomar como base arancelaria los emolumentos fijados en primera instancia, esto es, la cantidad de 25 U.M.A. En efecto, el art. 30 de la Ley 27.423 -aplicable al supuesto traído a despacho para resolver
- establece que por las actuaciones de segunda o ulterior instancia se regulará del 30 al 35% '(…) de la cantidad que se fije para honorarios de primera instancia.' ... V.
- Regular los emolumentos del Dr. Bautista Penna, por su labor en esta Alzada, en la cantidad de 7,5 U.M.A., equivalentes a la suma de pesos seiscientos noventa y tres mil seiscientos quince ($ 693.615.-) [conforme Resol. SGA 538/2026; art. 51 ley 27.423]..."
- Votos/diferencias: Ambos jueces (Dr. Jiménez y Dr. Tazza) adhieren a la decisión; no hay disidencia.

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