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L, R. c/ INSSJYP s/AMPARO LEY 16.986

Apeló la demandada la sentencia que hizo lugar al amparo contra el INSSJP, impugnando costas y regulación de honorarios. La Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso sobre el fondo, confirmó la imposición de costas y la regulación de emolumentos de primera instancia y reguló en alzada 7,5 U.M.A. para la Defensoría General de la Nación.

Amparo Ley 16.986 Costas Emolumentos U.m.a. Ley 27.423 Recurso de apelacion Defensoria general de la nacion Insuficiencia impugnativa Mar del plata


¿Quién es el actor?

L., R. (amparista representada por la Defensoría General de la Nación)

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP)
- Objeto de la demanda: Acción de amparo conforme ley 16.986 (pretensión vinculada al reconocimiento/ejecución de derecho frente al INSSJP); cuestión de costas y regulación de honorarios en primera y segunda instancia.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de la cuestión de fondo, confirmó la imposición de costas a la demandada conforme art. 14 ley 16.986, confirmó los emolumentos regulados en primera instancia y reguló los emolumentos de la Defensoría General de la Nación en la suma de 7,5 U.M.A. ($693.615) con más aportes previsionales e IVA en su caso; no reguló honorarios para la Dra. María Alejandra Tudesco por hallarse comprendida en el art. 2 de la ley arancelaria. Con costas de Alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): IV.
- Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues los art. 15 de la ley ritual y 265 y 266 CPCCN por rem. art 17 de la ley 16.986 imponen al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas. En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por cuanto no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho. En efecto, la demandada sólo realiza alegaciones, reiterando los argumentos vertidos en el informe circunstanciado de fs. 53/56 y en ocasión de apelar la medida cautelar a fs.33/40, olvidando precisar los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrando los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos. Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso. V.
- En cuanto a la apelación de las costas, entiendo que la imposición de las mismas no debe apartarse de la regla general de su carga al vencido, debiendo desestimarse el agravio en cuestión. Sin olvidar aquí que el régimen específico regulatorio de la acción de amparo en el orden federal, se encuentra efectivamente normado por el art. 14 de la ley 16.986 que contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas. Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí tampoco válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido, pues como se lo ha señalado con acierto “(…) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota” (Cfr. C2ª CC La Plata, Sala I, 05/09/1996, “A., P. c/A., O.”). VI.
- Ahora bien, adentrándonos en el tratamiento de los honorarios fijados, valorando la labor profesional realizada, su extensión y resultado obtenido (el cual surge de la resolución que hace lugar a la acción, con costas a la demandada), como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que los emolumentos fijados por el Juez de grado se ajustan a derecho, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423. No obstante, resulta pertinente dejar constancia que luego del dictado del pronunciamiento apelado, la Secretaría General de Administración de la C.S.J.N. dictó nueva Resolución -aplicable al caso bajo análisis
- mediante la cual elevó el valor del U.M.A., con lo cual resultará aplicable al sub examine la Res SGA 1687/25.
- Votos: los Dres. Jiménez y Tazza votaron en acuerdo; no surge disidencia.

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