L, C. O. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986
Amparo promovido contra PAMI por cobertura integral en residencia geriátrica. La Cámara Federal de Mar del Plata declaró desierto el recurso de la demandada, confirmó la sentencia de grado en lo referente a costas y emolumentos, y reguló honorarios de Alzada a favor del letrado de la actora.
¿Quién es el actor?
L., C. O. (la amparista / accionante).
¿A quién se demanda?
PAMI (obra social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo bajo la ley 16.986 solicitando cobertura integral en la residencia geriátrica “La casa de María”.
¿Qué se resolvió?
Se declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada respecto de la cuestión de fondo; se confirmó la sentencia de grado en cuanto a costas; se confirmaron los emolumentos regulados en primera instancia; no se regulan honorarios a la Dra. María Alejandra Tudesco; se regularon a favor del Dr. Pablo Alejandro Carmona 7,5 U.M.A. ($693.615) más aportes e IVA; y se impusieron las costas de Alzada a la recurrente.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
- "IV.
- Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada advierto que las manifestaciones allí formuladas adolecen -en mi criterio
- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues los art. 15 de la ley ritual y 265 y 266 CPCCN por rem. art 17 de la ley 16.986 imponen al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.
En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por cuanto no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.
En efecto, la demandada sólo realiza alegaciones, olvidando precisar los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrando los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.
A su vez, pese a tener presente la flexibilidad indicada, y por más amplio criterio que se emplee, en el punto V “CRÍTICA A LA SENTENCIA APELADA” de la memoria en estudio, la recurrente manifiesta: “…el médico tratante podría haber optado con un tratamiento alternativo conforme los protocolos médicos…. ()…la medicación no está autorizada por 5 protocolos internacionales para la patología del mismo, daño a la vida y la salud del afiliado, que si le puede acarrear por proveer una medicación no autorizada.
- Este Instituto no puede apartarse de la normativa vigente, y no existe omisión en la cobertura prestacional o rechazo al tratamiento, sino que esta obra social tiene la potestad de no autorizar una solicitud de un medicamento, el cual no se encuentra convalidado para el uso de la patología indicada, toda vez que lo aquí peticionado no cuenta con un nivel de aprobación de acuerdo al rigor científico comprobable…”, siendo la prestación requerida en autos la cobertura integral en la residencia geriátrica “La casa de María” donde actualmente se encuentra alojada, resultando los mismos ser agravios erróneos, sin relación con el objeto de la presente acción, en consecuencia, las razones expuestas no resultan suficientes para desvirtuar lo decidido por el aquo, pues no se ha rebatido -con argumentos jurídicos
- la solución propuesta en la instancia de grado, lo cual invalida la apelación y me exime de mayores comentarios, por lo que debe declararse desierto el recurso.-"
- "V.
- En cuanto a la apelación de las costas, entiendo que la imposición de las mismas no debe apartarse de la regla general de su carga al vencido, debiendo desestimarse el agravio en cuestión.
No existen aquí tampoco válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido, pues como se lo ha señalado con acierto “(…) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota” (Cfr. C2ª CC La Plata, Sala I, 05/09/1996, “A., P. c/A., O.”)."
- "VII.
- Por último, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesales, corresponde regular los emolumentos de segunda instancia.
Atento el estado de autos y las labores realizadas ante esta instancia, por la Dra. María Alejandra Tudesco -apoderada de la accionada
- (interposición del recurso de apelación) y por el Dr. Pablo Alejandro Carmona -por la accionante
- (contestación del recurso de apelación), corresponde regular los emolumentos de Alzada, de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423. [...] Respecto de la Dra. María Alejandra Tudesco -letrada del demandado
- no se regulan honorarios por entender que se encuentra comprendida en las disposiciones del art. 2do de la Ley Arancelaria, salvo que acredite una situación diferente."
Disidencias: No hubo voto en disidencia; el Dr. Tazza adhirió al voto del Dr. Jiménez.
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