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F, J. A. (EN REPRESENTACION DE F.T.L.E.) c/ OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES (OSDOP) s/LEY DE DISCAPACIDAD

El actor, en representación de su hijo menor con discapacidad, reclamó cobertura de Acompañante Terapéutico. La Cámara Federal de Mar del Plata hizo lugar al recurso del actor, revocó parcialmente la sentencia de grado y ordenó a la obra social brindar la cobertura del acompañante terapéutico al 100%, rechazando la apelación de la demandada y confirmando los honorarios regulados.

Acompanante terapeutico Discapacidad Ley 24.901 Obra social Cobertura integral Ley 27.423 Honorarios Uma Costas de alzada Apelacion


¿Quién es el actor?

F., J. A. (en representación de F.T.L.E.), en calidad de representante del menor con discapacidad.

¿A quién se demanda?

Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP).
- Objeto de la demanda: prestación de Acompañante Terapéutico y su cobertura por la obra social bajo la ley de discapacidad; impugnación además de los montos de honorarios regulados.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación del accionante y se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia; se acogió íntegramente la acción y se ordenó a la demandada brindar la cobertura de la prestación de Acompañante Terapéutico al 100%, sin la limitación dispuesta por el juez de grado, en los términos de la prescripción médica. Asimismo se rechazó el recurso de la demandada, confirmándose los honorarios regulados a fs. 85/86; se impusieron las costas de Alzada a la accionada y se regularon los emolumentos de segunda instancia en 9,1 UMA ($841.586).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): "Corresponde destacar que ha quedado debidamente acreditada en esta causa, tanto la patología que presenta el menor –persona con discapacidad-, como la necesidad de contar con la prestación de acompañante, cuya limitación de cobertura aquí se cuestiona. Ahora bien, en cuanto al porcentaje de cobertura de la prestación de acompañante terapéutico, cabe recordar que la misma no se encuentra incluida en la Resolución 428/1999, y habida cuenta que la normativa aplicable al caso de autos establece que aquella debe ser cubierta en forma integral, considero que corresponde sea brindada en un 100% a cargo de la demandada, en los términos de la ley 24.901, sin la limitación establecida por el a quo. Valorando la labor profesional realizada (desplegada en su totalidad bajo la vigencia de la ley 27.423), su extensión y resultado favorable obtenido (que surge del pronunciamiento aquí cuestionado y del modo en que propongo resolver, resultando así el acogimiento integral de la acción de amparo, con costas a la accionada), como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que los honorarios cuestionados se ajustan a derecho, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423, debiendo confirmarse y por ende desestimarse la apelación intentada."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; el Dr. Jiménez adhirió al voto del Dr. Tazza.

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