J, D. P. (EN REPRESENTACION DE J.G.A.) c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/LEY DE DISCAPACIDAD
Se apeló la limitación de cobertura de la prestación de acompañante terapéutico solicitando su prestación íntegra para un menor con discapacidad. La Cámara Federal de Mar del Plata hizo lugar al recurso, revocó parcialmente la sentencia de grado y ordenó a la obra social demandada brindar la cobertura del acompañante terapéutico al 100% en los términos de la prescripción médica.
¿Quién es el actor?
D. P. J., en representación de J.G.A., menor de edad y persona con discapacidad (la accionante).
¿A quién se demanda?
Obra Social de Petroleros (OSPE).
- Objeto de la demanda: Amparo para obtener la cobertura de la prestación de Acompañante Terapéutico sin la limitación impuesta por la obra social.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de grado y acogiendo íntegramente la acción. Se ordenó a la demandada brindar la cobertura del Acompañante Terapéutico en un 100%, sin la limitación dispuesta por el a quo y en los términos de la prescripción médica; se impusieron las costas de Alzada a la accionada vencida y se regularon los emolumentos de la letrada de Alzada.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
"Ahora bien, en cuanto al porcentaje de cobertura de la prestación objeto de este amparo, cabe recordar que la misma no se encuentra incluida en la Resolución 428/1999, y habida cuenta que la normativa aplicable al caso de autos establece que aquellas deben ser cubiertas en forma integral, considero que corresponde sea brindada en un 100% a cargo de la demandada, en los términos de la ley 24.901, sin la limitación establecida por el a quo."
"En orden a lo desarrollado, propicio la revocación parcial de la sentencia de grado, debiendo proveer el Agente de Salud accionado la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico de manera integral, en los términos habidos en prescripción médica, al 100%, sin los límites establecidos."
"Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga a la accionada vencida, pues como se lo ha señalado con acierto '(...) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota' (Cfr. C2ª CC La Plata, Sala I, 05/09/1996, 'A., P. c/A., O.')."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Dr. Jiménez y Dr. Tazza) adhieren al sentido del acuerdo que se transcribe.
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