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FUNDACION PODER CIUDADANO Y OTRO c/ EN-LEY 27275 s/AMPARO LEY 16.986

La Fundación Poder Ciudadano y un particular reclamaron que el sistema TAD impide a extranjeros no residentes presentar pedidos de acceso a la información pública. La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo hizo lugar al recurso de apelación del Estado, revocó la sentencia de grado y condenó en costas a la actora por el orden causado.

Acceso a la informacion publica Tad Amparo ley 16.986 Extranjeros no residentes Informalismo Legitimacion activa Revocatoria Costas Decreto 1759/72 Ley 27.275.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Fundación Poder Ciudadano y Samuel Rotta Castilla (actor individual). Demandado: Estado Nacional (Ministerio de Cultura y otras dependencias vinculadas; intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y de Culto). Objeto: orden para que el Estado elimine las barreras que impiden a personas extranjeras no residentes efectuar pedidos de acceso a la información pública a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) y que se habiliten medios alternativos adecuados. Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de la parte demandada y, en consecuencia, revocó el pronunciamiento apelado; además impuso las costas de ambas instancias en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "VIII.2.
- Bajo las consideraciones expuestas, este Tribunal no advierte configurado en la causa el obrar u omisión de la administración que lesione, altere o restrinja, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el derecho de las personas extranjeras no residentes a peticionar acceso a la información pública. En efecto, si bien surge de la reseña normativa y de las manifestaciones vertidas por ambas partes que no es posible autenticar identidad a través de la plataforma TAD a aquellas personas no residentes en el territorio argentino (en virtud de que los proveedores de identidad habilitados requieren clave ARCA o ANSES o DNI argentino), ello no resulta óbice al derecho a peticionar ante las dependencias argentinas en el exterior, ya sea por correo electrónico o en soporte papel (conf. artículo 9 de la Ley Nº 27.275, artículos 15 y 25 del Decreto N° 1759/72 y el informe agregado a fojas 127 que no fuera desvirtuado en la causa). De acuerdo con ello, si bien es cierto que, frente al pedido de información pública efectuado por el accionante, la respuesta de la autoridad administrativa fue que “debía efectuarse por el sistema TAD”, el amparista no manifestó a dicha autoridad la imposibilidad de acceder a ese sistema. Ello, a fin de que la Administración lo asesorara correctamente acerca de cómo encauzar su pedido a través de una vía alternativa. En efecto, al establecer los principios en que se funda el derecho de acceso a la información pública el legislador se refiere al principio de buena fe en el sentido de que, para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados “brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional” (art. 1° de la Ley N° 27.275). Además, el principio del informalismo, también consagrado en la ley, establece que “las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello” (art. 1° de la Ley N° 27.275)." "VIII.3.
- Por ello, dejando de lado las dudas que genera la representación casi universal que intenta ejercer la entidad coactora (que abarcaría a toda la humanidad, excepto a las personas residentes en la Argentina y a los argentinos residentes en el exterior, quienes no tendrían dificultad para acceder a la plataforma TAD), lo cierto es que la sentencia de grado no aparece como una derivación razonada del derecho vigente. En efecto, el derecho de buscar y recibir información aparece debidamente garantizado, ya que -tal como lo dictaminó el Fiscal General de Cámara-, la existencia de otras vías habilitadas para la tramitación de solicitudes de acceso a la información pública, desvirtúa la alegación de que las limitaciones para acceder a la plataforma TAD que tienen las personas extranjeras no residentes en el país obstan a la posibilidad de que puedan ejercer ese derecho." "Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento apelado; 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 17 Ley Nº 16.986 y artículo 68, segunda parte, del CPCCN)."
- Disidencias relevantes: No obra disidencia en el acto resolutivo final.

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