SARGENTO CABRAL SA (EX. 37675830/23) c/ CNRT s/SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTE - LEY 21844 - ART 8
Sargento Cabral S.A. impugnó la disposición CNRT nº 2028/2024 que le aplicó multas por presunto incumplimiento de frecuencias y desobediencia. La Cámara hizo lugar al recurso directo, declaró la nulidad de la disposición nº 2028/2024, impuso las costas a la parte demandada y reguló honorarios conforme al considerando XII.
¿Quién es el actor?
Sargento Cabral S.A. de Transporte (CUIT 30546234173).
¿A quién se demanda?
Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la disposición nº 2028/2024, que aplicó dos multas por presunto incumplimiento del régimen de frecuencias (Art. 83 Decreto 1395/1998) y desobediencia a la autoridad (Art. 136/Decreto 1395/98), cada una fijada en 15.000 boletos mínimos (equivalente a $1.822.500).
¿Qué se resolvió?
Se declaró admisible el recurso directo, se hizo lugar al mismo y se declaró la nulidad de la disposición nº 2028/2024; se impusieron las costas a la parte demandada y se regularon honorarios en los términos del considerando XII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
VIII. Que esta cámara ya se pronunció en casos sustancialmente análogos, en los que se calificó a una medida gremial tomada el 11 de abril de 2024 como un supuesto de fuerza mayor y, en consecuencia, se consideró que la falta de prestación de servicio de transporte automotor de pasajeros —que no fue efectivamente reanudado pese a la intimación cursada— no fue imputable a las empresas (esta sala, causa nº 10.861/2024 "Transportes 270 SA c/ CNRT (ex. 37306031/24) s/ servicio público de autotransporte
- Ley21.844 art. 8", pronunciamiento del 2 de septiembre de 2025; Sala II, causas nº 10.865/2024 “Línea 102 – Sargento Cabral S.A. c/ CNRT (Ex. 37325957/24) s/ servicio público de autotransporte – ley 21.844 – art. 8” y nº 10.858/2024 “Transportes del Tejar S.A. c/ CNRT (Ex. 37290671/24) s/ servicio público de autotransporte – ley 21.844 – art. 8”, pronunciamientos del 13 y 17 de diciembre de 2024, respectivamente; Sala IV causa, nº 10.853/2024 "Microomnibus Cuarenta y Cinco SACIF c/ CNRT (Ex 37338039/24) s/ servicio público de autotransporte
- Ley 21.844
- art. 8°", pronunciamiento del 25 de febrero de 2025; Sala V, causa nº 10.862/2024 “Transportes Santa Fe SACI c/CNRT (EX 37623756/24) s/servicio público de autotransporte – Ley 21844 – Art. 8”, pronunciamiento del 11 de septiembre de 2025). En la causa "Transportes 270 SA", citada, esta sala sostuvo que "aunque el conflicto gremial tuviera origen en una situación salarial preexistente, no era exigible que la empresa reemplazara a su personal con terceros, ya que estos debían contar con habilitación específica y no existían garantías mínimas respecto de su idoneidad para la conducción de vehículos de transporte público. En consecuencia, entendió que la autoridad de aplicación no valoró adecuadamente las circunstancias fácticas relevantes ni justificó debidamente la sanción impuesta, motivo por el cual se dejó sin efecto la disposición recurrida al configurarse un supuesto de fuerza mayor eximente de responsabilidad".
X. Que, por tanto, las circunstancias verificadas excluyen la responsabilidad atribuida a la firma recurrente. En consecuencia debe admitirse el recurso interpuesto, declarar la nulidad de la disposición nº 2028/2024 y dejar sin efecto las sanciones de multa impuestas.
XII. Que en función de la naturaleza del proceso, de su monto, el mérito, de la calidad y de la extensión de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado obtenido, corresponde FIJAR en 10 UMA —equivalentes a la suma de $924.820, de conformidad con los valores establecidos en la resolución S.G.A nº 538/2026 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación— los honorarios de la abogada Mirta Liliana Kraljevic, por su actuación en ejercicio de la dirección legal y representación procesal de la parte recurrente en la interposición del recurso directo (artículos 16, 20 y 44 y demás concordantes de la ley 27.423).
- No hubo votos en disidencia consignados en la parte resolutiva.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: