CASIMIRO, ARIEL ALEJANDRO c/ CPACF (EX 32498/22) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47
Ariel Alejandro Casimiro impugnó la sanción disciplinaria de llamado de atención impuesta por el Tribunal de Disciplina del CPACF. La Cámara desestimó los agravios y confirmó la sentencia que impuso el llamado de atención, con costas y regulación de honorarios conforme al considerando XII.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ariel Alejandro Casimiro (a través de defensor designado de oficio).
Demandado: Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal (CPACF), Sala I del Tribunal de Disciplina.
Objeto: Recurso contra la sentencia n° 28 del 6 de marzo de 2024 que impuso la sanción de llamado de atención por presunta inactividad profesional y falta de comunicación con el cliente.
Decisión: Se desestimaron los agravios formulados por el defensor de oficio y se confirmó la sentencia n° 28 del 6 de marzo de 2024 dictada por la Sala I del Tribunal de Disciplina del CPACF, con costas, y se regulan honorarios según el considerando XII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"V. Que los agravios formulados por el defensor de oficio acerca de la valoración de la prueba comportan una mera discrepancia con el criterio expuesto por el TD y no demuestran la equivocación o el desacierto de la decisión. En efecto, no refutan la conclusión referente a que, en el proceso laboral, transcurrieron tres años sin que el abogado Casimiro haya realizado alguna actividad profesional, ni que dicho profesional haya comunicado a su cliente que no podría seguir representándolo. El contexto excepcional derivado de la emergencia sanitaria, que fue ponderado en la sentencia apelada, tampoco es apto para justificar la conducta reprochada, por cuanto el período de inactividad profesional excede el lapso comprendido por la feria judicial extraordinaria."
"VIII. Que en ese contexto normativo y jurisprudencial, la alegada interpretación errónea del impulso procesal en el fuero laboral no puede ser admitida. En efecto, el hecho de que el juzgado laboral haya tenido la carga de impulsar el trámite no exime a quien ejerce la abogacía de los deberes que las normas señaladas imponen acerca de: (i) su obligación de seguimiento activo del proceso, (ii) la atención diligente del interés confiado por su cliente, (iii) la comunicación con el cliente. Esos deberes son inherentes a la prestación profesional contratada y su incumplimiento configura una falta ética, aun cuando el expediente continúe formalmente su curso por el impulso del tribunal."
"XII. Que en razón de la naturaleza del proceso, la ausencia de monto, el valor, el motivo, la extensión y la calidad jurídica de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado obtenido, corresponde FIJAR en 10 UMA —equivalentes a la suma de $924.820, de conformidad con los valores establecidos en la resolución S.G.A nº 538/2026 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación— los honorarios de la doctora Vanina V. Colender, por su actuación en el ejercicio de la representación legal y la dirección letrada de la parte demandada en la sustanciación del recurso directo (artículos 16, 19, 20, 21, 44 y demás concordantes de la ley 27.423)."
- Disidencias relevantes: No consta disidencia; la decisión fue suscripta por dos integrantes de la sala por hallarse vacante el tercer cargo.
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