MAZO, ELIDA INES c/ DOSUBA s/SUMARISIMO DE SALUD
La actora promovió acción de amparo para que DOSUBA mantenga su afiliación y la de su grupo familiar tras obtener el beneficio jubilatorio. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a DOSUBA a mantener definitivamente la afiliación y prestaciones, ordenando además oficiar a ANSES para la transferencia de aportes y regulando costas y honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: E. I. M. (actora).
Demandado: Dirección de Obra Social de la Universidad de Buenos Aires (DOSUBA) y su grupo familiar (se demanda la desafiliación de la actora y su familia).
Objeto: acción de amparo para que se ordene la continuidad definitiva de la afiliación de la actora y su grupo familiar a DOSUBA y el mantenimiento de las prestaciones médico asistenciales luego de la obtención del beneficio jubilatorio; impugnación de la Resolución DOSUBA CS-2022-1859-E-UBA-REC que rechazó la continuidad.
Decisión: Se hizo lugar al amparo. Se condenó a la DOSUBA a mantener en forma definitiva como afiliada a E. I. M. y a su grupo familiar primario, manteniéndoles las prestaciones médico asistenciales conforme al fundamento 7. Se ordenó oficio a ANSES para la transferencia de aportes de la actora (inc. b) art. 8 Ley 23.660) a la obra social OSPERYH en los plazos indicados; se impusieron las costas a las demandadas vencidas y se regularon honorarios (20 UMAS = $1.849.640) al letrado de la actora. (La decisión reproduce íntegramente lo dispuesto en la parte resolutiva).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Que en consecuencia, estimo que la decisión adoptada por las demandadas no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social ..., pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional..."
"En virtud de lo anterior, corresponde el mantenimiento de la afiliación de la parte actora en el plan invocado como beneficiario de los servicios de salud prestados por la empresa prestataria efectiva en virtud de la derivación de aportes por parte de la empresa prestataria contractual, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, sin perjuicio del pago adicional correspondiente a cargo de la parte accionante para acceder a los beneficios del plan mencionado respetando las condiciones particulares de origen del vínculo."
Remisión a precedentes: el juez fundamenta su decisión en la doctrina jurisprudencial del fuero sobre permanencia en la obra social originaria tras la jubilación y en los arts. 8, 10 y 20 de la Ley 23.660 y la Ley 19.032 —por ejemplo: "del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 ... resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático... esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello...".
- Disidencias: no consta voto en disidencia; el fallo es de primera instancia dictado por el juez único.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: