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GUITARD, JOSE LUIS c/ OSPACA Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

Amparo por continuidad de afiliación a obra social y cobertura familiar tras el beneficio jubilatorio. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSPACA y GALENO a mantener definitivamente a J. L. G. y su grupo familiar primario como afiliados en las mismas condiciones anteriores a la jubilación, ordenando la transferencia de aportes y fijando la cuota conforme al art. 6 de la Resolución 163/2018.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: J. L. G. Demandado: OBRA SOCIAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (OSPACA) y GALENO ARGENTINA S.A. (GALENO). Objeto: Accionar de amparo para que se ordene mantener la afiliación del actor y su grupo familiar primario en las mismas condiciones previas a la obtención del beneficio jubilatorio, fijación del valor de la cuota conforme art. 6 Resolución 163/2018 y continuidad de tratamientos y revisiones médicas sin limitaciones. Decisión: Se hizo lugar al amparo. Se condenó a OSPACA y GALENO a mantener en forma definitiva como afiliado a J. L. G. junto a su grupo familiar primario (excepto M.A.D. G. por desistimiento) y a mantener las prestaciones médico-asistenciales en las mismas condiciones que antes de la jubilación; ordenó oficio a ANSES para la transferencia de aportes mensuales y reguló costas y honorarios, conforme a lo dispuesto en el fallo.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes): "Que en lo que atañe al fondo de la cuestión, del estudio simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 (modificatoria de la anterior) y 19.032, resulta que con la creación del I.N.S.S.J.P. no se produjo un pase automático de beneficiarios de las obras sociales a las que pertenecían al ente creado mediante la última de las normas aludidas precedentemente; por el contrario, esa transferencia resultaría posible sólo en virtud de la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a la obra social originaria ... Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces, tal como sucede en el presente caso (ver cartas documento acompañadas a la causa)." "Que, en las condiciones indicadas, cabe admitir la procedencia de esta acción. En consecuencia, estimo que la postura adoptada por las emplazadas por la que insisten en el rechazo de la demanda, no es ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social ..., pues ese modo de obrar conduce al actor a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, lo cual no debe ser admitido en sede judicial." "Tal como fue resuelto por la Excma. Cámara, Sala II en la causa 1168/2021 del 8/4/22 y Sala III en la causa 5324/2018 del 6/4/22, dicha afiliación se cumplirá en cualquiera de los planes que la demandada comercialice al público en general, elegido por la actora, es decir, cualquiera de los planes que ésta comercialice al público en general, sin limitación alguna por tipo de plan y conservando su antigüedad, sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el pronunciamiento de primera instancia.

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