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REDONDO ACACIO, VICTORIA RAMONA CLEMENTINA c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La actora promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero por la retención de Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara Federal de Córdoba revocó parcialmente la sentencia de grado y ordenó la devolución de las sumas retenidas correspondientes a los cinco años anteriores a la demanda, con intereses a la Tasa Pasiva promedio que publica el BCRA, y dispuso imponer las costas al litigante vencido.

Accion declarativa de inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Jubilaciones Devolucion de tributos Prescripcion quinquenal Interes tasa pasiva bcra Costas Honorarios Ley 11.683 Cpccn art. 68


¿Quién es el actor?

REDONDO ACACIO, VICTORIA RAMONA CLEMENTINA.

¿A quién se demanda?

AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO.
- Objeto de la demanda: acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y la consecuente petición de devolución de sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia de fecha 22/08/2025 y ordenó: a) la devolución de los montos retenidos por el período de cinco años anteriores a la interposición de la demanda; b) que dichas sumas devengarán, desde que cada suma fue retenida, el interés correspondiente a la Tasa Pasiva promedio mensual publicada por el B.C.R.A.; c) dejar sin efecto el régimen de costas de la instancia de grado y imponer las costas a cargo del litigante vencido; además impuso las costas de Alzada por su orden y reguló honorarios (35% para la actora). También recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de control de la Tasa de Justicia (arts. 10 y 14 Ley 23.898).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En definitiva, estimo que correspondería modificar la sentencia recurrida en lo que hace a este punto y ordenar la devolución de los montos que se le hubiere retenido por los períodos no prescriptos, esto es, cinco años previos a la interposición de la demanda (art. 56, inc. c), segundo párrafo de la ley 11.683), tal como fuera peticionado al deducir la demanda de repetición." "Por tal motivo, debe estarse a lo allí dispuesto y ordenar que los intereses deben computarse desde que cada suma fue retenida." "Por ello, teniendo en consideración el resultado arribado, no existen razones que ameriten un apartamiento del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68, primera parte del CPCCN. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el régimen de costas establecido por la sentencia impugnada para la instancia de grado e imponer las mismas a cargo del litigante vencido (conforme art. 68, primera parte del CPCCN)."
- Votos y disidencias relevantes: Los tres vocales (Navarro, Avalos y Montesi) votaron en idéntico sentido; no se registra disidencia.

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