TORRES, ALBERTO TOMAS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acción declarativa contra la AFIP por retenciones en jubilaciones; la Cámara modificó la resolución de grado y ordenó que los reintegros devenguen intereses desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago y dispuso costas de la Alzada a cargo de la demandada.
Actor: TORRES, ALBERTO TOMAS. Demandado: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP). Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad que impugna la retención del Impuesto a las Ganancias sobre jubilaciones/pensiones y reclama el reintegro de las sumas retenidas con sus intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba, Sala A, modificó parcialmente la resolución de fecha 10/04/2025 del Juzgado Federal N°2 y ordenó que las sumas a reintegrar devenguen intereses desde que cada una fue retenida y hasta su efectivo pago; además impuso las costas de la Alzada por su orden, regulando los honorarios de la representación del accionante en el 35% de lo regulado en la instancia de grado, y recordó al Juzgado de primera instancia su obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"III.
- Ahora bien, en relación a partir de cuándo corresponden los intereses, es dable destacar lo dispuesto en sentencia plenaria de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en autos “VALLES, RAMÓN ADOLFO c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (FCB N° 39540/2022). En dicho fallo, se determinó que en los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acción declarativa de certeza, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde que cada suma fue retenida. Por tal motivo, debe estarse a lo allí dispuesto y ordenar que los intereses deben computarse desde que cada suma fue retenida, modificando así en este punto la sentencia apelada."
"IV.
- Las costas de la Alzada se imponen por su orden, atento la falta de contradictorio (art. 68, 2° pfo. del CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de la representación jurídica de la parte accionante, en el 35% de lo regulado en la instancia de grado (art. 30 de la Ley 27.423), no haciendo lo propio respecto a la representación jurídica de la demandada atento a ser un profesional a sueldo de su mandante –art. 2
- y su inactividad en la instancia."
Disidencia: No hubo disidencia; los tres votos (Navarro, Avalos y MontesI) coincidieron en el sentido de la modificación conforme consta en el acuerdo final.
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