R , M E Y OTRO c/ P A Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores demandaron por incumplimiento de contrato de compraventa de una unidad en el Proyecto Zapiola 4389 y reclamaron reintegro de lo pagado, daño moral y daño punitivo. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: confirmó la condena principal y la responsabilidad solidaria, fijó daño moral en $5.000.000 y daño punitivo en $2.000.000, y dispuso intereses según lo previsto en el voto.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Mirta Elena Rojas (M E R) y J R B (cónyuge), representados por su hijo J F B en la suscripción del boleto en comisión.
Demandado: M.P.C. Desarrollos Inmobiliarios e Inversiones S.R.L. (desarrolladora), A P (responsable), Lepore Propiedades S.A. (inmobiliaria) y sus corredores responsables F N L y M A M, entre otros.
Objeto: Reintegro de lo abonado por la compra de la unidad (daño emergente), más daño moral y daño punitivo, por incumplimiento de la constructora y omisión/inconducta de los intermediarios al comercializar un proyecto inviable y ocultar gravámenes y la ejecución hipotecaria.
Decisión: Se modificó parcialmente la sentencia de grado: se fijó el daño no patrimonial (daño moral) a favor de M E R en $5.000.000 (valores del fallo recurrido), se fijó el daño punitivo a favor de M E R en $2.000.000 (valores del fallo apelado), se impusieron los intereses conforme al punto IX.b del voto (intereses en pesos al 8% anual desde la mora hasta la sentencia apelada y, desde allí, la tasa activa plenario “Samudio” hasta el pago; para sumas en dólares se propuso tasa pura del 7% anual), se confirmó el resto del fallo en cuanto admitió la acción y declaró la responsabilidad solidaria de los codemandados Lepore Propiedades S.A., F N L y M A M junto con MPC y A P, y se impusieron las costas de la alzada a los demandados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Entiendo así que ha quedado acreditado en autos, que ni el desarrollador MPC, ni la inmobiliaria, han informado debidamente al comprador sobre las hipotecas y la ejecución judicial ya promovida a la compradora, siendo que en el caso, tales circunstancias ya habían tenido lugar; no lo comentaron al momento de firmar el boleto, ni al abonar la actora las cuotas posteriores. La exclusividad de la comercialización a la empresa Lépore también facilitó que si no eran los adquirentes, nadie ahondaría demasiado en esos detalles."
"En mi visión, el emprendimiento de la desarrolladora destinado a la construcción de unidades de viviendas, publicitado y comercializado en exclusiva por la inmobiliaria L P S. A., dado su experiencia y trabajo en esa actividad, pudo llevar a la reclamante y su familia, a decidirse por la adquisición de la Unidad Funcional ofrecida... la omisión en sí de los datos vinculados no sólo a la existencia de hipoteca ... sino especialmente a la promoción de la ejecución hipotecaria ... importa un obrar al menos negligente de los corredores y la empresa inmobiliaria..."
"A ello debieron sumarse, los inconvenientes y malestares propios por los cuales, para la adquisición de la nueva propiedad, debieron despojarse de un inmueble que tenía en la localidad de Mar de Ajó... Entiendo que todo ello posee aptitud suficiente para herir las justas susceptibilidades de la actora, frente al grado de incertidumbre, sufrimientos y angustias ocasionadas, que deben ser indemnizadas. De modo, que no tengo duda de la procedencia de la partida, la cual fijaré ... en la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) a valores actuales de la sentencia apelada."
"En el caso analizado, teniendo en consideración las características que tuvo el hecho que afectó a la actora, los incumplimientos de las demandadas frente a sus obligaciones, y las circunstancias de la causa penal tramitada en lo que a este emprendimiento se refiere, en mi visión, configuran el supuesto de gravedad que habilita la imposición de una multa civil en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, razón por la cual, entiendo procedente imponer a su favor la suma de pesos dos millones de pesos ($ 2.000.000) en concepto de daño punitivo, a valores de la sentencia recurrida."
- Disidencias: No hubo disidencia; el acuerdo fue unánime.
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