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Z., D.R. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO DE SALUD

Amparo de salud contra el Hospital Italiano por aumentos por franja etaria. Se hizo lugar a la demanda y se condenó al Hospital Italiano a abstenerse de aplicar aumentos por franja etaria por encima de lo permitido por las resoluciones ministeriales, con costas y regulación de honorarios.

Amparo de salud Medicina prepaga Aumento por franja etaria Notificacion Decreto 66/2019 Ley 26.682 Inversion de la carga de la prueba Defensa del consumidor Hospital italiano Honorarios 30 uma


¿Quién es el actor?

D.R. Z. (actora).

¿A quién se demanda?

Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano.
- Objeto de la demanda: Acción de amparo de salud para que se abstenga de aplicar aumentos de cuota por edad no autorizados por la autoridad de aplicación y se readecue el valor de la cuota (se impugna aumento al cumplir 36 años y el cambio de plan/valor).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó al Hospital Italiano a abstenerse de aplicar aumentos por franja etaria por encima de los permitidos por las resoluciones ministeriales; se impusieron las costas a la demandada y se reguló honorarios del letrado de la actora en 30 UMA ($2.774.460). Se ordenó además que la demandada acredite la comunicación exigida por la Resolución 1781/22 en el plazo indicado y se libren oficios pertinentes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "IV.
- Por otro lado, y en lo relativo a la cuestión de marras, la ley citada establece que la autoridad de aplicación resulta ser el Ministerio de Salud (art. 4) y, entre varias funciones, se encarga de 'Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º;' (art. 5 inc. g). ... 'Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. La relación de precio entre la primera franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa' (Artículo 17, sustituido por art. 7° del Dec. 66/19)." "En el sub examine, no debe soslayarse que la propia demandada reconoció que el aumento se debió al rango etario, conducta que puede configurar un trato discriminatorio prohibido por el orden constitucional (arts. 16 y 75 inc. 22, Constitución Nacional ...). Como corolario de ello, el suscripto debe aplicar las reglas que rigen la carga de la prueba para estos casos particulares ... la condición de vejez constituye una categoría sospechosa, de modo que si una diferencia de trato está basada en ella se invierte la carga de la prueba y es el demandado quien tiene que probar que esa diferenciación se encuentra plenamente justificada ... siendo que la demandada tenía el deber de acreditar el aspecto fáctico debatido en estos autos -haber notificado con una antelación de 30 días la variación de la cuota-, y ello no aconteció en autos por omisión del propio demandado, la acción intentada debe prosperar." "En la misma línea de razonamiento, la Ley de Defensa del Consumidor establece que 'El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización' (cfr. art. 4 de dicha ley)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la decisión es del Juzgado de Primera Instancia.

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