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D.S., M.M. c/ SWISS MEDICAL SA s/AMPARO DE SALUD

La actora promovió amparo de salud contra Swiss Medical S.A. por aumentos de cuota por franja etaria y reclamó el recálculo de facturas. El Juzgado hizo lugar a la demanda, condenó a la prestadora a abstenerse de aplicar aumentos por edad no autorizados y a readecuar la cuota respetando la antigüedad, e impuso costas y honorarios.

Amparo de salud Medicina prepaga Aumento por franja etaria Ley 26.682 Notificacion Autoridad de aplicacion Decreto 1993/11 Consumidor Discriminacion por edad Readecuacion de cuota.


¿Quién es el actor?

M.M.D.S. (actora, afiliada).

¿A quién se demanda?

Swiss Medical S.A.
- Objeto de la demanda: Amparo de salud para que la demandada se abstenga de aplicar aumentos de cuota por franja etaria no autorizados por la autoridad de aplicación y se readecúe el valor de las facturas/ cuotas (recalculo).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Swiss Medical S.A. a abstenerse de aplicar aumentos por franja etaria por encima de los permitidos por las resoluciones ministeriales y a readecuar la cuota de la amparista en el plan SMG20 respetándole la antigüedad, sin aumentos por edad y no autorizados por la autoridad de aplicación. Se impusieron las costas a la demandada y se reguló honorarios en 35 UMA ($3.236.870). Se requirió acreditar la comunicación prevista por la resolución N° 1781/22 en el plazo indicado y se libraron oficios para la apertura de cuenta judicial.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "III.
- En primer lugar, corresponde mencionar, respecto de la naturaleza del presente, que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de medicina prepaga innominado o atípico, siendo la duración del convenio su nota relevante... en los contratos de prestación de servicios médicos celebrados, se encuentra en juego el derecho a la salud y resulta aplicable a su vez el sistema que protege el derecho de los usuarios y consumidores y la ley de Medicina Prepaga nº 26.682." "IV.
- Por otro lado, y en lo relativo a la cuestión de marras, la ley citada establece que la autoridad de aplicación resulta ser el Ministerio de Salud (art. 4) y, entre varias funciones, se encarga de 'Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones...' (art. 5 inc. g)... 'Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del presente.'" "En el sub examine, no debe soslayarse que la propia demandada reconoció que el aumento se debió al rango etario, conducta que puede configurar un trato discriminatorio prohibido por el orden constitucional (arts. 16 y 75 inc. 22, Constitución Nacional...)." "En tales términos, siendo que la demandada tenía el deber de acreditar el aspecto fáctico debatido en estos autos -haber notificado con una antelación de 30 días la variación de la cuota-, y ello no aconteció en autos por omisión del propio demandado, la acción intentada debe prosperar."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el acto decisorio.

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