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GARCIA RAPP, JORGE ALBERTO c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió acción de amparo contra ARCA/AFIP para declarar inconstitucional el artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 y obtener el cese de retenciones y el reintegro de sumas retenidas. La Cámara desestimó los agravios de la parte demandada, confirmó la declaración de inconstitucionalidad y el reintegro de las retenciones (con intereses según el considerando IX) e impuso las costas de esta instancia a la parte demandada.

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¿Quién es el actor?

Jorge Alberto García Rapp.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- ARCA (ex AFIP).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346, 27.430 y 27.617), ordenar el cese de la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y el reintegro de las sumas indebidamente retenidas, más intereses.

¿Qué se resolvió?

Desestimar los agravios de la parte demandada (excepto respecto de la cuestión de intereses según considerando IX) e imponer las costas de esta instancia a la parte demandada; se ordenó el reintegro de las retenciones no prescriptas y la aplicación de intereses conforme al considerando IX. Fundamentos principales (textos transcritos tal como en la sentencia): II. Que el juez admitió, con costas, la demanda y declaró "la inconstitucionalidad del 79, inc. c, de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430– y art. 7º de la ley 27.617, haciéndole saber a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA
- ex AFIP) que deberá abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el beneficio previsional del demandante y que, asimismo, deberá reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la presente demanda (12/08/2025) de conformidad a lo previsto en el art. 56 inc. c) de la ley 11.683 (t.o 1998) y hasta el efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–, los que deberán calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 03/2024 del Ministerio de Hacienda y sus posteriores si las hubiere". V. Que de la doctrina del precedente “García, María Isabel” (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones: —“la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17); —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja” (ídem); —“la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional” (considerando 23); —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo” (considerando 18). VIII. Que el reintegro debe comprender a la totalidad de las retenciones realizadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor que no se encuentren alcanzadas por el plazo de prescripción previsto en el artículo 56, quinto párrafo, de la ley 11.683, aplicable a dicha pretensión (esta sala, causas 11497/2020 "Mingorance, Antonio y otros c/ EN M Hacienda AFIP s/ Amparo ley 16.986" —voto del juez Facio—, 40.015/2022 “Azrak, Julieta c/ EN -AFIP -Ley s/ amparo ley 16.986”, 17343/2023 "Capalbo, Orlando Cesar c/ EN-AFIP-RESOL 598/19 s/Amparo ley 16.986" y 36397/2023 "Bird, Jorge Raul c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/Amparo ley 16.986", pronunciamientos del 1° de junio de 2021, 1° de diciembre de 2022, 31 de agosto de 2023 y 9 de abril de 2024, entre muchos otros). Consecuentemente, debe desestimarse el agravio de la parte demandada y confirmarse el reintegro ordenado por el juez. IX. Que referentemente a los intereses debe establecerse las siguientes pautas: (i) Los intereses deben ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda (el 12 de agosto de 2025) en los términos del artículo 179 de la ley 11.683. (ii) La tasa que corresponde aplicar a las sumas cuyo reintegro aquí se reconoce es la que está prevista en el artículo 3 de las resoluciones nºs 199/2025 y 823/2025 (Ministerio de Economía), según la vigencia temporal de esas normas (ver el artículo 6° de la resolución n° 199/2025 y el artículo 5° de la resolución n° 823/2025). X. Que los agravios dirigidos contra la imposición de las costas de primera instancia deben ser desestimados, ya que la parte demandada resulta vencida, con arreglo al artículo 14 de la ley 16.986 (Fallos: 348:1540; “Guardia, Víctor Hugo”, y sus citas). Por esos motivos, las costas de esta instancia también deben ser impuestas a la parte demandada. (Se aclara que no hubo voto en disidencia relevante en el bloque resolutorio adoptado por mayoría.)

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