Incidente Nº 1 - ACTOR: E., M. DEMANDADO: OSDE s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Amparo de afiliada contra OSDE por suministro de Tolvaptan para poliquistosis hepatorrenal; la Cámara Federal de Córdoba rechazó la apelación de OSDE y confirmó la orden cautelar de primera instancia, entendiendo acreditados prima facie la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
¿Quién es el actor?
E., M. (actora afiliada a OSDE).
¿A quién se demanda?
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
- Objeto de la demanda: acción de amparo con pedido de medida cautelar para que OSDE provea TOLVAPTAN 30 mg (4 cajas mensuales; esquema 120 mg/día) como tratamiento para Poliquistosis hepatorrenal típica, enfermedad poco frecuente.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por OSDE y, en consecuencia, se confirmó la providencia de fecha 2 de diciembre de 2025 dictada por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba que ordenó la provisión del medicamento. Se impusieron las costas a la demandada, difiriéndose la regulación de honorarios, y se recordó al Juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por tasa de justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes):
“Esta medida cautelar no exige de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud.”
“En función de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones médicas realizadas por los profesionales actuantes, entendemos –prima facie
- acreditado el requisito legal de la ‘verosimilitud del derecho’ ya aludido.”
“Dicho requisito aparece agudizado en la presente causa, ya que, de negarse la cobertura de lo solicitado, ello podría influir gravemente en el estado de salud del accionante, poniendo en peligro su integridad física y evolución a tenor del informe clínico… ‘La enfermedad es de naturaleza progresiva con evolución a la pérdida de la función renal en el tiempo y desarrollo futuro de enfermedad renal crónica terminal…’.”
Sobre inclusión en PMO: “no es óbice para la procedencia de lo aquí peticionado el hecho de que la prestación de que se trata no estuviera contemplada en el ‘vademecum’ del Programa Médico Obligatorio, puesto que el mismo no puede ser considerado como un ‘tope excluyente’ de toda otra prestación, sino de una ‘base o piso prestacional’…”
Sobre terceros: el Tribunal rechazó la pretensión de citación del Estado Nacional por entender que no estaba acreditada la existencia de una “controversia común” en los términos del art. 94 del CPCCN.
- Disidencias: no constan votos en disidencia; la parte resolutiva expresa la decisión adoptada por la Sala.
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