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Recurso Queja Nº 2 - ACERBI HERNANDEZ, GREGORIO c/ ALCALDE, MARIA PILAR s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES

Queja contra la denegatoria de apelación en causa de liquidación de régimen de comunidad de bienes. La Cámara rechazó la queja y confirmó la inadmisión de la apelación con base en el artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Queja Apelacion denegada Articulo 379 Irreparabilidad Liquidacion regimen comunidad de bienes Procedimiento civil Admisibilidad Cn civ. sala d Notificaciones Publicacion csjn


¿Quién es el actor?

ACERBI HERNANDEZ, GREGORIO.

¿A quién se demanda?

ALCALDE, MARIA PILAR.
- Objeto de la demanda: Liquidación de régimen de comunidad de bienes.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la queja interpuesta contra la denegatoria de la apelación y se ordenó registrar y devolver las actuaciones, encomendando al juez de grado las notificaciones y diligencias ulteriores; además se dispuso remitir la resolución a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN para su publicación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Primariamente, cabe definir al recurso de queja como el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, v. V, pág. 127, n° 558, 'a'; en Morello, G.L. Sosa Berizonce, 'Códigos Procesales Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, comentado y anotado, T. III, pág. 443). En definitiva, tiene por objeto proveer un remedio para el caso de una inadecuada denegatoria de un recurso de apelación." "Asimismo, se ha dicho que este remedio sólo es admisible si el pronunciamiento que se resiste es apelable y la irreparabilidad del gravamen puede determinar su apertura' (CNCiv., Sala G, 7-5-98, LL, 1999-C-546; DJ, 1999-3-344). En tal tesitura, 'una providencia es susceptible de provocar un gravamen irreparable en los términos del artículo 242 inciso 3° del Código Procesal, cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento, como sucederá en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción' (CNFed., Sala I, 29-4-99, LL, 2000-B-564; DJ, 2000-2-471)." "Sentado ello, de las constancias acompañadas por el apelante, y a pesar de su esfuerzo recursivo, la decisión que pretende recurrir
- mediante la cual el magistrado de grado declara a la actora negligente en la producción de prueba informativa mencionada en los considerandos del fallo recurrido
- no escapa al principio general sentado en la materia por el artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación." No constan votos en disidencia relevantes en el acuerdo.

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