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G C A c/ S - T D B A S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora reclamó indemnización por daños y perjuicios derivados del siniestro ferroviario ocurrido en la estación Once el 22/02/2012. La Cámara confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia, elevó las sumas indemnizatorias (incapacidad a $12.000.000; daño moral a $7.000.000; gastos médicos a $200.000), declaró inoponible la franquicia del seguro y diferió el análisis del límite de cobertura.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: C A G (actora en autos caratulados “G C A c/ T D B A S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” — identificada en el voto como la damnificada Sra. G). Demandado: Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA S.A.), Marcos Antonio Córdoba, Estado Nacional (E N), Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), y La Caja General de Seguros S.A. (L C G de S S.A.) como citada en garantía. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios (incapacidad sobreviniente física y psíquica, daño moral, gastos médicos y farmacéuticos, y demás rubros) por el accidente ferroviario ocurrido el 22/02/2012 en la estación Once. Decisión: El tribunal confirmó el rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por el Estado Nacional y la CNRT; elevó la indemnización por incapacidad sobreviniente a $12.000.000, por daño moral a $7.000.000 y por gastos de asistencia médica y farmacia a $200.000, todos a valores vigentes al 16/10/2025; declaró inoponible a la víctima la franquicia pactada entre la codemandada y L C G de S S.A.; difirió el conocimiento de los planteos relativos al límite de cobertura del seguro hasta que quede firme la sentencia en el proceso por consignación; y confirmó la sentencia de primera instancia en lo demás impugnado, con condena en costas a los vencidos.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de fragmentos relevantes): “Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar el rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva deducidas por el E N y por la CNRT, con costas a las vencidas (art. 68, primera parte y art. 69 del CPCCN). 2) Elevar la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente a $ 12.000.000, la del daño moral a $ 7.000.000 y la de los gastos de asistencia médica y farmacia a $ 200.000, en todos los casos a valores vigentes al 16/10/2025.” (considerando XI). “En definitiva, la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe fundarse en un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio.” (considerando VII.1). “En estos términos, la franquicia estipulada crea un desequilibrio significativo... La franquicia estipulada crea un desequilibrio significativo ya que aligera, en algunos casos prácticamente hasta la extinción, la obligación del asegurador de afrontar el pago de la indemnización debida en casos de accidentes individuales de víctimas… En definitiva, conforme lo he sostenido... no tengo ninguna duda de que corresponde declarar inoponible a la víctima la franquicia pactada entre la empresa codemandada y su compañía de seguros.” (considerando X.1).
- Disidencia relevante: La Dra. Marcela Pérez Pardo “deja a salvo mi opinión en contrario sobre la responsabilidad civil del E N”, es decir, expresó reserva parcial respecto de la confirmación de la responsabilización civil del Estado Nacional (firma y voto concurrente con salvo de opinión).

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