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P, L. F. c/ OSECAC s/AMPARO LEY 16.986

Amparo (Ley 16.986) contra OSECAC por cobertura médica y funcionamiento de la app. La Cámara Federal de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia, declaró parcialmente desierto el recurso por insuficiencia impugnativa, confirmó la imposición de costas al apelante y reguló emolumentos de alzada.

Amparo Osecac Ley 16.986 Insuficiencia impugnativa Costas de alzada Emolumentos Uma Ley 27.423 Confirmacion de sentencia Dispositivo judicial

Actor: P., L. F. (accionante/amparista). Demandado: OSECAC (obra social). Objeto de la demanda: Amparo conforme ley 16.986 reclamando cobertura y/o acceso a prestaciones médicas (problemas con la app de OSECAC que impedirían solicitar cobertura).

¿Qué se resolvió?

Se declaró parcialmente desierto el recurso de apelación respecto de los planteos identificados como agravios número 1, se desestimaron las restantes defensas y se confirmó la Sentencia definitiva obrante a fs. 102 en todo cuanto hubiere sido objeto de apelación y agravios; se impusieron las costas de Alzada al recurrente vencido y se regularon los emolumentos de los apoderados de la instancia por 6 UMA ($573.756) y 7,8 UMA ($745.882) respectivamente. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En ese orden, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, pues no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho. Por el contrario, el amparista se limita a reiterar y transcribir literalmente en varios pasajes del recurso de apelación los fundamentos expuestos en ocasión de interponer la acción de amparo (ver fs. 2/45), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos." "Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso articulado por el accionante, en relación a los planteos identificados como agravios número 1." "En cuanto a las costas, entiendo que la imposición de las mismas no se aparta de la regla general de su carga al vencido, vigente también para el proceso de amparo (art. 68 del CPCCN). Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí tampoco, válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido, pues como se lo ha señalado con acierto '(…) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota' (Cfr. C2ª CC La Plata, Sala I, 05/09/1996, 'A., P. c/A., O.')." Votos/deliberación: El Dr. Eduardo P. Jiménez redactó el voto principal y propuso la resolución; el Dr. Bernardo D. Bibel adhirió al voto. No consta disidencia.

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