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N, V. A. (EN REPRESENTACION DE P.C.) c/ OMINT S.A. DE SERVICIOS s/LEY DE DISCAPACIDAD

La actora promovió un amparo contra OMINT SA por la cobertura de acompañante terapéutico para una niña con discapacidad. La Cámara Federal de Mar del Plata rechazó la apelación de la aseguradora y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas a la recurrente y regulando honorarios de Alzada en 7,5 UMA ($693.615).

Amparo Discapacidad Acompanante terapeutico Cobertura integral Ley 24.901 Costas Honorarios Uma Omint Camara federal de mar del plata


¿Quién es el actor?

N., V. A. (en representación de P.C.), actora/amparista.

¿A quién se demanda?

OMINT SA DE SERVICIOS (obra social/empresa de medicina privada).
- Objeto de la demanda: reclamo de cobertura de prestación de acompañante terapéutico (A.T.) en el ámbito escolar para una niña con discapacidad, en el marco de la Ley 24.901 y normativa de discapacidad.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por OMINT y se confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios; se impusieron las costas de Alzada a la recurrente; se regularon honorarios de Alzada para la Dra. María Angélica Coppolillo en 7,5 UMA (equivalentes a $693.615 conforme Res. SGA 538/2026) con aportes previsionales e IVA si correspondiere; y no se regularon emolumentos para la Dra. Victoria M. de Ezcurra por entenderse incluida en el art. 2 de la ley arancelaria.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "IV.
- Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud de la menor aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27), debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional." "VI.
- En relación al agravio dirigido a cuestionar el porcentaje de cobertura dispuesto por el a quo (agravio identificado como nro. 2), cabe recordar que la prestación de A.T. -objeto de autos
- no se encuentra incluida en la Resolución 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación, y que la normativa aplicable al caso de autos establece que las prestaciones que no se encuentren nomencladas deben ser cubiertas en forma integral -al 100%
- según el fin tuitivo de la ley 24.901, por lo que dicho agravio deviene improcedente." "VII.
- Adentrándome al análisis del agravio -identificado nro. 3-, cabe recordar que el art. 14 de la ley de amparo contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas ... En suma, considero que las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone las costas al agente de salud accionado."
- Votos/diferencias: Ambos jueces (Dr. Jiménez y Dr. Tazza) coincidieron en los fundamentos y adhirieron al acuerdo; no consta disidencia.

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