F, K. V. c/ OSPE s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por prestación de salud contra OSPE. La Cámara Federal de Mar del Plata desestimó la apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, imponiendo las costas de Alzada al recurrente y confirmando los emolumentos regulados.
¿Quién es el actor?
F., K. V. (la amparista).
¿A quién se demanda?
OSPE (obra social/entidad de salud).
- Objeto de la demanda: acción de amparo tendiente a obtener cobertura de una prestación de salud; regulación de honorarios profesionales y condena en costas.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada y, en consecuencia, se confirmó la sentencia definitiva obrante a fs. 31/32 en todo cuanto fue materia de agravios; se impusieron las costas de Alzada al recurrente vencido y se confirmaron los emolumentos regulados a la letrada actora (26 UMA, equivalente a $1.275.950,00). Fundamentos principales (transcripción textual de párrafos relevantes): "(...) el art. 14 de la ley de amparo contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas (al igual que el receptado por el art. 68 del código ritual); las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. Al respecto expresa Néstor Sagües, con cita a Augusto Morello, que “(…) de todas maneras, el postulado general de la atribución de costas al vencido, es de criterio objetivo y no subjetivo, pues trata más de sufragar las costas del pleito, que de inquirir sobre los ánimos del allí derrotado (…)” (Cfr., del autor citado “Derecho Procesal Constitucional/Acción de Amparo” Edit. ASTREA 5ª Ed., Tº III, pág. 492)." "(...) de la compulsa de las constancias adunadas al expediente, se desprende que la amparista se vio compelida a iniciar la presente acción para obtener la cobertura de la prestación solicitada; sin perjuicio del posterior allanamiento por parte de la demandada, quien cumplió con lo pretendido por la actora una vez iniciado el presente proceso y decretada la medida cautelar solicitada; en efecto, advierto que de las constancias acompañadas a fs. 25 por parte del agente de salud, surge que la prestación objeto del presente amparo fue autorizada en fecha 30/01/2024; con lo cual, el allanamiento de la accionada en la instancia procesal en la que ha ocurrido demuestra que el cumplimiento de la pretensión ha sido como consecuencia de la promoción del amparo. En ese sentido, comparto la jurisprudencia receptada en el fallo recurrido, que sostiene que “(…) la interposición de la demanda ha sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de su derecho” (Cám. Nac. Civ. Sala C, 20-12-73, La Ley, v. 154, p. 367), toda vez que ha sido en virtud de aquellos actos jurisdiccionales – interposición de demanda y medida cautelar decretada– que la accionada ha satisfecho el reclamo. Que en virtud de todo lo expuesto, entiendo que no existen circunstancias que permitan apartarse del principio general imperante en la materia. Consecuentemente, teniendo en cuenta lo expuesto y el modo de resolución del presente proceso, no existiendo elementos de juicio que determinen el apartamiento del principio general consagrado en la normativa analizada, entiendo que la imposición de las costas a la demandada es ajustada a derecho, debiendo rechazarse la apelación intentada en su parte pertinente, con costas de Alzada al recurrente (arts. 14 y 17 ley 16.986 y art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.N.)." "(...) valorando la labor profesional realizada (desarrollada bajo la vigencia de la ley 27.423), su extensión y resultado favorable obtenido (que surge del decisorio obrante a fs. 31/32, que hizo lugar a la acción promovida, con costas a la demandada), como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que corresponde desestimar el recurso articulado, y en consecuencia, confirmar los estipendios profesionales regulados, toda vez que se ajustan a derecho, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423." Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; el voto del Dr. Jiménez fue adherido por el Dr. Tazza y la parte resolutiva confirma la propuesta.
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