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M, N. N. Y OTRO c/ SAMI CENTRO MEDICO MAR DEL PLATA s/AMPARO LEY 16.986

Amparo por cobertura de prestaciones médicas y solicitud de cuidador domiciliario contra SAMI Centro Médico Mar del Plata. La Cámara Federal de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia, declaró parcialmente desierto el recurso de la accionada, rechazó sus restantes defensas, impuso costas a la accionada y reguló honorarios y emolumentos de segunda instancia.

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¿Quién es el actor?

M., N. N. y otro (amparistas).

¿A quién se demanda?

SAMI Centro Médico Mar del Plata (accionada).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) por prestaciones médicas, entre ellas la cobertura de cuidador domiciliario y cuestiones relativas al valor de las cuotas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el planteo de nulidad, se declaró parcialmente desierto el recurso interpuesto por la accionada en relación al agravio identificado como número 1, se rechazaron las restantes defensas y, en consecuencia, se confirmó la sentencia definitiva de fs. 83/98 en todo cuanto fue motivo de agravios; se impusieron las costas de Alzada a la accionada y se regularon los honorarios de segunda instancia para las letradas intervinientes (6 UMA para la Dra. Florencia Ferrero —$554.892— y 7,8 UMA para la Dra. María Victoria García —$721.359—), con más aportes previsionales e IVA cuando corresponda. Se dejó constancia de vacancia del cargo de tercer integrante del Tribunal. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) Sobre nulidad: "Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general
- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N. [...] Analizando concretamente el planteo de nulidad esgrimido por la requerida, estimo que el mismo ha quedado subsanado con la presentación de la accionante de fs. 106/108, conforme fue resuelto por el Juez de grado a fs. 109. En ese orden de ideas, considero ajustado a derecho desestimar la nulidad pretendida, sin costas." 2) Sobre suficiencia de agravios y declaración de desierto parcial: "La expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. [...] Por el contrario, la demandada se limita a reiterar los fundamentos expuestos en ocasión de contestar el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986 (ver fs. 76/81) [...] Entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso articulado por la accionada, en relación a las defensas identificadas como número 1." 3) Sobre costas: "En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art. 68 CPCCN) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. [...] En suma, considero que las circunstancias que gravitaron en la causa no justifican la exención de aplicación del principio general en materia de costas, por lo que propongo confirmar el decisorio atacado en cuanto impone las costas al agente de salud accionado." 4) Sobre honorarios y emolumentos: "Valorando la labor profesional realizada (desarrollada bajo la vigencia de la ley 27.423), su extensión y resultado favorable obtenido (que surge del decisorio aquí cuestionado), como asimismo la complejidad e importancia del juicio, (...) corresponde desestimar el recurso intentado, toda vez que los emolumentos fijados se ajustan a derecho, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423. Asimismo, se deja aclarado que a los emolumentos que aquí se regulan resulta aplicable la Resol. SGA 538/2026, que es la actualmente vigente."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia; el Dr. Tazza adhiere al voto del Dr. Jiménez.

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