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C, J. c/ OSJERA s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS

Amparo por prestaciones farmacológicas contra OSJERA; la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata rechazó la apelación de la obra social y confirmó la sentencia de primer grado, imponiendo las costas a la accionada por aplicarse el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 14 de la ley 16.986.

Amparo Prestaciones farmacologicas Obra social Costas Art. 14 ley 16.986 Honorarios Uma Ley 27.423 Camara federal de apelaciones Confirmacion de sentencia


¿Quién es el actor?

C., J. (amparista)

¿A quién se demanda?

OSJERA (obra social)
- Objeto de la demanda: reclamo de prestaciones farmacológicas (cobertura de medicamento/s).

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó la apelación interpuesta por la accionada y confirmó la sentencia de primera instancia obrante a fs. 113 en todo lo apelado; además impuso las costas de Alzada a la accionada (art. 14 Ley 16.986).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "Adentrándome al análisis del agravio dirigido a cuestionar la imposición de las costas, cabe recordar que el art. 14 de la ley de amparo contiene como regla general el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas (al igual que el receptado por el art. 68 del código ritual); las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor en los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. Al respecto expresa Néstor Sagües, con cita a Augusto Morello, que “(…) de todas maneras, el postulado general de la atribución de costas al vencido, es de criterio objetivo y no subjetivo, pues trata más de sufragar las costas del pleito, que de inquirir sobre (Cfr., del autor los ánimos del allí derrotado (…)” citado “Derecho Procesal Constitucional/Acción de Amparo” Edit. ASTREA 5ª Ed., Tº III, pág. 492)." 2) "Ahora bien, en el caso particular traído a estudio, de la compulsa de las constancias adunadas al expediente surge que la amparista se vio compelida a iniciar la presente acción para obtener la cobertura de la prestación reclamada, siendo que había instado sin éxito el reclamo administrativo previo. En ese orden, debió iniciar el presente amparo, en resguardo de sus derechos fundamentales que fueron conculcados por parte del Agente de Salud. Consecuentemente, no existiendo elementos de juicio que determinen el apartamiento del principio general consagrado en la normativa analizada, entiendo que la imposición de las costas a la demandada es ajustada a derecho, debiendo rechazarse la apelación intentada en su parte pertinente, con costas de Alzada al recurrente (arts. 14 y 17 ley 16.986 y art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.N.)." 3) "Valorando la labor profesional realizada (desarrollada bajo la vigencia de la ley 27.423), su extensión y resultado favorable obtenido (que surge del decisorio puesto en crisis, hizo lugar a la acción promovida, con costas a la accionada), como así también la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio, que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, entiendo que los estipendios profesionales regulados se ajustan a derecho, de acuerdo a lo establecido por los arts. 15, 16, 19, 48, 51 y ccdtes. de la ley 27.423, debiendo en consecuencia desestimarse la apelación intentada. No obstante, resulta pertinente dejar constancia que luego del dictado del pronunciamiento apelado, la Secretaría General de Administración de la C.S.J.N. dictó nueva Resolución -aplicable al caso bajo análisis
- mediante la cual elevó el valor del U.M.A., con lo cual resultará aplicable al sub examine la Res. SGA 2996/2025."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces (Jiménez y Tazza) adhirieron a la decisión.

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