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NICASIO, CRISTINA CLAUDIA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió acción de amparo contra ANSES por la aplicación del artículo 9 de la ley 24.463 sobre su haber docente. El Juzgado hizo lugar al amparo, ordenó cesar los descuentos, pagar las diferencias retroactivas con intereses, declaró inconstitucionales determinados artículos de la ley 20.628 respecto del Impuesto a las Ganancias y reguló honorarios por $1.912.520.

Anses Amparo Ley 24.463 art.9 Regimen docente ley 26.508 Inconstitucionalidad impuesto a las ganancias Retroactivos Intereses bcra Prescripcion art.82 ley 18.037 Costas Honorarios uma


¿Quién es el actor?

NICASIO, CRISTINA CLAUDIA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de la deducción prevista en el inciso 2 del art. 9 de la ley 24.463 sobre su haber jubilatorio docente (ley 26.508), y se ordene la reliquidación y pago retroactivo de las sumas descontadas, sin retención de Impuesto a las Ganancias, con más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo; se ordenó a ANSES que se abstenga de seguir aplicando el art. 9 de la ley 24.463 sobre la actora, se dispuso el pago retroactivo de las diferencias con intereses, se declaró prescritos los períodos alcanzados por el art. 82 de la ley 18.037, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 a los efectos de no retener Impuesto a las Ganancias sobre los retroactivos ni sobre el haber definitivo, se impusieron las costas a la vencida y se regularon honorarios por $1.912.520.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) “Anticipo que considero que el art. 9 de la ley 24.463 no resulta aplicable a quienes se encuentren comprendidos en el régimen especial de la ley 26.508, que tiene sus propias características, y se vería desvirtuado por los topes fijados en la normativa mencionada.” 2) Cita jurisprudencial de la CSJN: “…el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad…” (CSJN, 28/07/2005, "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad"). 3) Referencia a fallo que trata jubilaciones docentes: “…las jubilaciones por servicios docentes prestados en jurisdicción adherida al sistema nacional de previsión social ... deben considerarse incorporadas al régimen especial de la ley 24.016 ...” (CSJN, 02/03/2016, Guzmán, Cristina c/ ANSeS s/ amparo
- ley 16.986"). 4) Sobre Impuesto a las Ganancias, reproducción de criterio de la CSJN: “… el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro...”, y la consecuencia adoptada en esa línea: “Declarar ... la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.” (cita de “GARCIA, MARIA ISABEL c/AFIP ...”). 5) Sobre intereses: “Los haberes no percibidos, como es natural generan intereses debiendo aplicarse, desde que cada suma es debida y hasta el completo pago de los conceptos ordenados, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, conf. art. 10 del Decr. 941/91 (ver ‘CS en autos “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17/5/94’).” 6) Sobre costas y honorarios: se aplicó la ley 16.986 para costas y la ley 27.423 para regular los honorarios, regulándose los del Dr. Julián Ignacio Sosa Medah en $1.912.520 (equivalente a 20 UMA), “No corresponde hacer lo propio con la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesional a sueldo del estado, a mérito de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27.423.” (No hubo votos en disidencia consignados; la resolución es unánime en la parte dispositiva según el texto final.)

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