FILIPPA, STELLA MARIS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986
Acción de amparo por descuentos aplicados bajo el art. 9 de la ley 24.463 sobre jubilación docente. El Juzgado Federal de Córdoba hizo lugar al amparo, ordenó cesar los descuentos y pagó retroactivos con intereses, declaró inconstitucionales determinados artículos del impuesto a las ganancias y eximió de retención los montos retroactivos y el haber correspondiente.
¿Quién es el actor?
FILIPPA, STELLA MARIS (actora).
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Amparo contra la aplicación del art. 9 de la ley 24.463 (escala de deducción/topes) sobre el haber previsional de la actora jubilada bajo la ley 26.508; se solicitó además reintegro de montos retenidos retroactivos sin retención por Impuesto a las Ganancias, con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo; se ordenó a la demandada que se abstenga de aplicar el art. 9 de la ley 24.463 a la actora y que abone retroactivamente las diferencias percibidas en menos con más sus intereses, declarando prescritos los períodos previstos en el art. 82 de la ley 18.037; se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y, por lo tanto, las sumas emergentes del retroactivo y el haber definitivo quedan exentas de retención por Impuesto a las Ganancias; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios del letrado de la actora en $1.912.520 (20 UMA según Resol. 1076/2026).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) "Anticipo que considero que el art. 9 de la ley 24.463 no resulta aplicable a quienes se encuentren comprendidos en el régimen especial de la ley 26.508, que tiene sus propias características, y se vería desvirtuado por los topes fijados en la normativa mencionada. Es que la actora, en virtud de las normas que le resultan aplicables se encuentra sometida a un régimen de aportes y jubilación diferenciado y sustraído de la ley 24.241 y sus modificatorias."
2) "Por otro lado, en un caso donde se había ordenado a la ANSeS que cesara de aplicar al haber jubilatorio de una docente jubilada por el régimen provincial la escala de deducción prevista en el arto 9, inc. 2, de la ley 24.463, la Corte sostuvo que '…las jubilaciones por servicios docentes prestados en jurisdicción adherida al sistema nacional de previsión social como es el caso de la Provincia de Salta deben considerarse incorporadas al régimen especial de la ley 24.016 en las mismas condiciones que aquellas de los docentes nacionales según resulta del decreto 137/2005 y sus resoluciones reglamentarias 33/2005 y 98/2006 de la Secretaría de Seguridad Social.' (CSJN, 02/03/2016, Guzmán, Cristina c/ ANSeS s/ amparo
- ley 16.986'). Asimismo, en dichas actuaciones el Tribunal Cimero Nacional reiteró que no resultan aplicables las disposiciones de las leyes 24.241 y 24.463 al régimen especial docente. Todo ello nos permite inferir que tampoco se pueden aplicar a estos casos los topes previstos en el art. 9 de la ley 24.463."
3) "En base a dichos argumentos, el Supremo Tribunal resolvió en dicha causa: '… Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.' y ordenar a la demandada: '… reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas mencionadas…'. Consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente de la presente causa, como así también el haber que en definitiva corresponda al mismo."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el acto resolutivo; la decisión corresponde al juez interviniente en sede de primera instancia.
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