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OZAN, MARIO TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor solicitó el reajuste del haber jubilatorio y la retroactividad por la metodología de cálculo aplicada por ANSES. El Juzgado federal hizo lugar a la acción, ordenó a ANSES recalcular y liquidar el haber inicial y sus retroactivos dentro del plazo legal, declaró inconstitucionales artículos de las leyes 24.463, 24.241/27.609 y varios artículos de la ley 20.628 y dispuso la exención de retención del Impuesto a las Ganancias sobre los montos retroactivos y el haber reajustado.

Anses Reajuste jubilatorio Prestacion compensatoria Inconstitucionalidad Ley 27.609 Ley 24.463 Exencion impuesto a las ganancias Retroactivos Tasa pasiva promedio Liquidacion de haberes


¿Quién es el actor?

Mario Tomás Ozán.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste del haber jubilatorio (revisión de la metodología de cálculo del haber inicial y liquidación de retroactivos) y declaración de inconstitucionalidad de normas legales vinculadas a topes y fórmulas de movilidad; solicitud de no retención del Impuesto a las Ganancias sobre retroactivos.

¿Qué se resolvió?

Se admitió la procedencia de la acción y se ordenó a ANSES que determine el haber inicial del jubilado y reajuste el haber previsional conforme a los considerandos; que practique las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153; que la tasa de interés aplicable sea la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463; se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 y, en consecuencia, se eximió de retención del Impuesto a las Ganancias a los retroactivos y al haber reajustado; y se declaró la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 y del art. 21 de la ley 24.463. Se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios para la etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que, siendo que para el cálculo de la Prestación compensatoria de los aportantes en relación de dependencia, la Ley prevé en su art. 24 inc a) que el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio; de ser el caso de que de las constancias administrativas surgiera que el actor realizó aportes con anterioridad al 15 de Julio de 1994 por más de 35 años, corresponderá estarse a lo dispuesto por la CSJN en autos “Barrios, Idilio Anelio c/ Administración nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios”, sentencia de fecha 21/08/2013. En la misma, el máximo tribunal ponderó que “como el propósito del mencionado instituto es compensar o equiparar los años de trabajo aportados al régimen anterior con los del sistema vigente a fin de que se vean reflejados en el haber jubilatorio, la fijación de un tope que desconoce parte de ellos, no sólo se contrapone con el fin que tuvo en miras el legislador sino que, además atenta contra las garantías del art. 14 bis por cuanto mientras éste establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado”." "Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora." "Como consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la resolución.

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