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FRONDIZI, MARIA c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH ( EX 27880041/22 - RESOL 324/25) s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3

Reclamo por reconocimiento del beneficio indemnizatorio previsto en la ley 24.043 para hijos de exiliados nacido en el exterior. La Cámara hizo lugar al recurso directo, dejó sin efecto la resolución ministerial RESOL-2025-324-APN-MJ y ordenó que la autoridad administrativa compute y liquide el beneficio entre el 28/06/1977 y el 10/12/1983.

Ley 24.043 Hijos de exiliados Exilio forzado Beneficio indemnizatorio Resol-2025-324-apn-mj Recurso directo Corte suprema Liquidacion Costas Principio pro homine


¿Quién es el actor?

María Frondizi.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (autoridad administrativa que dictó RESOL-2025-324-APN-MJ).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento del beneficio resarcitorio previsto en la ley 24.043 (art. 3º) por haber nacido en el exterior durante el exilio forzado de sus padres; apelación contra la resolución ministerial que denegó ese beneficio.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso directo interpuesto por María Frondizi, se dejó sin efecto la resolución RESOL-2025-324-APN-MJ y se reconoció a la recurrente el beneficio solicitado, ordenando a la autoridad administrativa que compute las sumas previstas en el art. 4º de la ley 24.043 y efectúe la liquidación correspondiente entre el 28/06/1977 y el 10/12/1983. Se impusieron las costas a la demandada y se diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "X. Las constancias reseñadas, ponderadas a la luz de las pautas de interpretación sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes citados, conducen a considerar aplicable al caso el criterio seguido en el precedente “Yofre de Vaca Narvaja” y en otros posteriores (ver Fallos: 329:888; 330:294, entre otros). En efecto, las circunstancias indicadas y, en particular, el hecho de que el padre de la peticionaria haya sido víctima de una persecución política que lo obligó a abandonar el país junto a su grupo familiar –circunstancia que dio lugar a la concesión del beneficio previsto en la ley 24.043 en sede administrativa, con fundamento en los mismos hechos y pruebas que los invocados en autos, cfr. lo detallado en el Considerando VIII de la presente–, resultan suficientes para sostener que el exilio del grupo familiar, lejos de ser considerado voluntario o libremente adoptado, fue la única alternativa que tuvieron para salvaguardar la vida, la integridad física y la libertad, así como la unidad del grupo familiar, ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas." "XI. Si bien lo dicho basta para conceder el beneficio pretendido, debe tenerse en cuenta que, al tiempo del exilio, la recurrente aún no había nacido. Al respecto, cabe poner especialmente de resalto lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa D.449 tº XLVIII –y su acumulado D.459 tº XLVIII–, autos “De Maio Ana de las Mercedes c/ Mº J DDHH – Art. 3º Ley 24.043 – Resol. nº 1147/09 – Expte. nº 166.456/08”, del 16/09/14, respecto de los hijos de exiliados... ‘habiéndose aceptado ampliamente el derecho de quienes se vieron en la necesidad de exiliarse para poder preservar su vida e integridad, carecería de justificativo válido desconocer idéntico derecho a los hijos de esos exiliados, que estuvieron impedidos de nacer en la patria de sus padres por razones completamente ajenas a ellos y desvinculadas con el libre ejercicio del derecho a elegir su propio plan de vida’." "XII. Conforme lo expuesto, dadas las circunstancias que se encuentran acreditadas en la causa, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, dejar sin efecto la resolución RESOL-2025-324-APN-MJ y, consecuentemente, reconocer a la recurrente el beneficio solicitado. Por consiguiente, la autoridad administrativa deberá computar las sumas previstas en el art. 4º de la ley 24.043, y efectuar la liquidación pertinente por el período que corre entre el 28 de junio de 1977 –fecha de nacimiento en Roma, Italia– y el 10 de diciembre de 1983 –fecha tope del período a indemnizar fijada en el artículo 2º de la ley 24.906–."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva.

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