CAÑETE, RAUL HORACIO c/ A.R.C.A (GENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO) s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acción declarativa de inconstitucionalidad contra retenciones de impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios. La Cámara Federal de Córdoba modificó la resolución de grado únicamente en lo relativo a las costas, imponiéndolas en el orden causado y regulando honorarios por la apelación, por entender que el allanamiento de la demandada fue real, incondicionado y oportuno.
¿Quién es el actor?
Raúl Horacio Cañete.
¿A quién se demanda?
A.R.C.A. (Agencia de Recaudación y Control Aduanero; ex AFIP-DGI).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad de normativa que motivó retenciones del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y pedido de restitución de sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la resolución de fecha 29/09/2025 del Juzgado Federal de Río Cuarto en cuanto a las costas de primera instancia, las que se imponen "en el orden causado" (art. 68, 2da parte CPCCN), dejándose sin efecto las regulaciones allí dispuestas y ordenando adecuarlas al pronunciamiento. Se impusieron las costas de esta Alzada en el orden causado y se reguló honorarios al letrado apoderado de la actora en el 30% de lo que se regule en primera instancia; no se regularon honorarios al representante legal de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (trascripción de los párrafos más relevantes):
"El allanamiento es un acto procesal unilateral del demandado que implica la aceptación de las pretensiones del actor, sin necesidad de aceptar la verdad de los hechos ni del derecho, implica el fin de la controversia y la terminación del proceso judicial. El allanamiento como causal de exoneración del pago de las costas está condicionado por la actitud que, en cada caso, asume el vencido, quien para eximirse de las mismas su allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo y asimismo no debe haber incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación, todo de conformidad al art. 70 del CPCCN que establece que: “No se impondrán costas al vencido: 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor”."
"La demandada en la primera oportunidad -al contestar la demanda
- se allana a las pretensiones de la actora de manera incondicional. ... A ello se suma el hecho que no existió reclamo administrativo previo a la demandada que permitiera a la misma emitir respuesta alguna, razón por la cual tampoco es posible aseverar que se haya configurado la circunstancia que el que la demandada haya dado motivo a la iniciación del juicio ya que, como se dijo, hasta que no exista declaración de inconstitucionalidad de la normativa, el Ente recaudador se encuentra obligado a retener el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales. En consecuencia de ello, la demandada no dio motivos a la reclamación y su allanamiento reunió todos los requisitos exigidos. Por ello entiendo que debe hacerse lugar al agravio de la demanda e imponer las costas por el orden causado."
"En base a lo expuesto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto a las costas de primera instancia, las que se imponen en el orden causado (art. 68, 2da parte del CPCCN) dejándose sin efecto las regulaciones allí dispuestas, las que deberán adecuarse al sentido del presente pronunciamiento. Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado atento el resultado arribado y la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68, 2da. parte del CPCCN). Regular los honorarios profesionales por su labor en la instancia del letrado apoderado de la actora, Dr. Ignacio Ramón Fernández, en el 30% de lo que se regule en primera instancia (conf. art. 30, ley 27.423). No regular honorarios al representante legal de la demandada atento el régimen de costas impuesto y ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la Ley N° 27.423)."
(Señalo que los tres votos coincidieron en el sentido expuesto; no existen disidencias consignadas.)
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