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ACOSTA, HUGO ROGELIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamo contra ANSES por reajustes y liquidación de haberes previsionales. La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia y el proveído impugnados y ordenó la reformulación de la planilla de liquidación por perito contador oficial, además de imponer las costas en el orden causado.

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Actor: Acosta, Hugo Rogelio. Demandado: ANSES. Objeto de la demanda: Impugnación de liquidaciones y reclamo por reajustes varios de haberes previsionales; discusión sobre cálculo del haber autónomo, consideración de pagos previos (liquidación ANSES 01/03/2023) y retención del impuesto a las ganancias; ejecución de planilla de liquidación y pago por $5.562.690,63.

¿Qué se resolvió?

Se revocó la sentencia de fecha 29/11/2024 y el proveído de fecha 26/03/2025 dictados por el Juez Federal Subrogante de San Francisco, y se ordenó la reformulación de la planilla de liquidación por perito contador oficial, con las observaciones indicadas. Se impusieron las costas de ambas instancias en el orden causado y se dejó sin efecto la regulación de honorarios de grado, diferiéndose los honorarios de Alzada para su oportunidad. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "II.
- Ingresando al análisis del agravio articulado por la demandada en contra de la sentencia de fecha 29/11/2024, corresponde señalar que de la planilla de liquidación presentada por la parte actora con fecha 13/03/2024, se advierte que, la liquidación efectuada por ANSES, 01/03/2023 ha sido imputado y descontado del retroactivo por la suma de $1.982.402,53. En consecuencia, tanto de la sentencia recurrida como de la planilla presentada por la actora surge que dicho pago previo fue debidamente considerado por el Juez de grado y descontado de las sumas adeudadas, motivo por el cual este agravio carece de sustento y no puede prosperar. Ahora bien, respecto a la determinación del haber inicial autónomo, cabe señalar que de la planilla aprobada por el Juez de grado surge que, si bien incluye la totalidad de los años aportados conforme el criterio del precedente “Makler”, procede a recalcular el haber autónomo mediante la determinación de un promedio de rentas y la aplicación de pautas de actualización derivadas del precedente “Volonté”, el cual no fue ordenado en la sentencia que se ejecuta. Por ello, teniendo presente lo expuesto como así también que las resoluciones sobre planillas de liquidación no causan estado y sobre la base de garantizar la tutela judicial efectiva que -como se sabe
- no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez y la seguridad jurídica, es que corresponde revocar la sentencia impugnada y en consecuencia, disponer que el Inferior ordene reformular la planilla de liquidación, la que deberá ser efectuada por el perito contador oficial oportunamente designado." "III.
- Seguidamente, al agravio deducido respecto de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley N° 20.628, este Tribunal ya ha dejado sentada su postura en reiteradas oportunidades en cuanto cabe remitirse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente en el precedente “García, María Isabel”, sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, postura que ha sido mantenida por dicho Tribunal en numerosos pronunciamientos dictados con posterioridad... Por lo tanto, el recurso de apelación en este punto no puede prosperar." "V. En relación con la imposición de costas, será de aplicación el régimen general previsto en el CPCCN, toda vez que este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley N° 24.463 en los autos caratulados: “Cattaneo, Oscar c/ANSES
- Reajuste de haberes”... Teniendo en cuenta ello, las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68, 2da parte, y 279 del CPCCN y art. 36 de la Ley N° 27.423), dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado, la que deberá adecuarse a lo aquí dispuesto." Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en el dispositivo final.

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