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JUNCOS, ROQUE ARIEL c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

Acción meramente declarativa por inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de grado y elevó los honorarios de la parte actora a 20 UMA, confirmando el resto de lo decidido y ordenando costas de Alzada por su orden.

Allanamiento Honorarios Uma Impuesto a las ganancias Jubilaciones Inconstitucionalidad Costas de alzada Arca Accion declarativa Ley arancelaria


¿Quién es el actor?

Juncos, Roque Ariel.

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad de las normas que justifican la retención del impuesto a las ganancias sobre prestaciones previsionales y pedido de restitución de las sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de fecha 12/2/26 en cuanto a la regulación de honorarios, disponiendo que los honorarios de la parte actora se eleven a 20 UMA; en lo demás la sentencia de grado fue confirmada. Se impusieron las costas de la Alzada por su orden y se recordó la obligación del juzgado de primera instancia de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "IV.
- El allanamiento es un acto procesal unilateral del demandado que implica la aceptación de las pretensiones del actor, sin necesidad de aceptar la verdad de los hechos ni del derecho, implica el fin de la controversia y la terminación del proceso judicial. El allanamiento como causal de exoneración del pago de las costas está condicionado por la actitud que, en cada caso, asume el vencido, quien para eximirse de las mismas su allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo y asimismo no debe haber incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación, todo de conformidad al art. 70 del CPCCN que establece que: “No se impondrán costas al vencido: 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor .”" "VI.
- Ingresando al tratamiento de los agravios respecto a los honorarios regulados en primera, cabe destacar que el Juez de grado fijó los mismos en la cantidad de 10 UMA. En primer lugar, debo señalar el artículo 48 de la Ley arancelaria vigente dispone: “Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA”; es decir, que de la simple interpretación de dicho precepto se extrae que, cuando una acción de inconstitucionalidad -como en el presente caso
- no sea susceptible de apreciación pecuniaria a los fines regulatorios, se tomarán como pautas las contenidas en el artículo 16, con un mínimo de (veinte) 20 UMA." "VI.
- En base a lo expuesto, corresponde modificar parcialmente la sentencia 12/2/26, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto a los honorarios los que se deberán elevar a la suma de 20 UMA confirmándose en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravio. Las costas de la Alzada se imponen por su orden atento el resultado arribado (art.68, 2° parte del CPCCN.); difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. ASI VOTO."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia; la Dra. Graciela S. Montesi adhirió "en idéntico sentido" al voto preopinante.

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