AVETA, JOSE ANTONIO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO
Reclamó el actor la devolución de retenciones por impuesto a las ganancias sobre su prestación previsional. La Cámara Federal de Córdoba modificó la resolución de grado y ordenó que los intereses se computen desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago, aplicando la doctrina del fallo plenario Valles.
¿Quién es el actor?
Aveta, José Antonio.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de derecho/inconstitucionalidad para que se reconozca la exención y se ordene la devolución de sumas retenidas en concepto del impuesto a las ganancias sobre la prestación previsional, con más intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Córdoba modificó la resolución de fecha 14 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, y ordenó que los intereses sobre las sumas a reintegrar se computen desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago; además impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios (35% para la asistencia letrada de la parte actora).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Ingresando al análisis del agravio de la parte actora, en relación a partir de cuándo corresponden los intereses, es dable destacar lo dispuesto en sentencia plenaria de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en autos “VALLES, RAMÓN ADOLFO c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (FCB N° 39540/2022). En dicho fallo, se determinó que en los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acción declarativa de certeza, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde que cada suma fue retenida. Por tal motivo, debe estarse a lo allí dispuesto y ordenar que los intereses deben computarse desde que cada suma fue retenida."
"En lo atinente a las costas de la Alzada, se imponen en el orden causado atento la falta de contradictorio (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.), regulándose honorarios a la asistencia letrada de la parte actora en el 35% de lo regulado en la instancia de grado. No haciendo lo propio con los de la representación jurídica de la Administración Federal de Ingresos Públicos atento su inactividad en esta Alzada (art. 2 y 30 de la Ley N° 27.423)."
- Disidencias: No consta disidencia en el acuerdo; los tres votos adhieren a la solución de modificar el cómputo de intereses conforme al fallo plenario citado.
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