Incidente Nº 1 - ACTOR: L, M B Y OTRO DEMANDADO: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL s/INC APELACION
Amparo por afiliación a obra social de monotributista y su hijo con discapacidad. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la medida cautelar de primera instancia que ordenó la afiliación y cobertura provisoria, por considerar acreditada prima facie la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
¿Quién es el actor?
L. M. B., por derecho propio y en representación de su hijo menor (con certificado de discapacidad).
¿A quién se demanda?
Obra Social Unión Personal (Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para obtener la inmediata afiliación de la actora y su hijo y la cobertura integral de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio; solicitud de medida cautelar innovativa.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y se confirmó el proveído de fecha 16/12/2025 dictado por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba. Se impusieron las costas de la Alzada al ordenado y se recordó al juzgado de primera instancia la obligación de controlar la inexistencia de deuda por Tasa de Justicia antes de archivar la causa (arts. 10 y 14 Ley 23.898).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia):
"En cuanto al primero de ellos, la denominada “verosimilitud del derecho” -también referida como un conocimiento superficial o periférico del juzgador (PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T. VIII)
- supone la comprobación de una probabilidad suficiente acerca de la existencia del derecho invocado, sin que ello implique un juicio de certeza, el cual es propio de la sentencia definitiva. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las medidas cautelares no requieren la plena comprobación del derecho alegado, sino únicamente su apariencia o verosimilitud (Fallos: 306:2060, entre otros)."
"Que no obsta a lo expuesto lo argumentado por la demandada en relación al Decreto 955/2024. En efecto, si bien la opción por la obra social habría sido ejercida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, tal circunstancia no resulta suficiente, en esta instancia, para desvirtuar la verosimilitud del derecho invocado, en tanto de las constancias de autos surge que la actora ha sido incorporada en los registros del sistema como afiliada a la demandada y que sus aportes han sido direccionados a dicha entidad, configurando una situación que no puede ser desconocida sin afectar el acceso efectivo a la cobertura de salud, máxime cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de jerarquía constitucional, como el derecho a la salud de la amparista y de su hijo menor con discapacidad."
"La tutela del derecho a la salud, íntimamente vinculada con el derecho a la vida y a la integridad personal, impone a los jueces una respuesta particularmente diligente cuando la inactividad jurisdiccional puede traducirse en la frustración concreta de prestaciones médicas necesarias. Esta exigencia se intensifica, además, cuando el caso involucra a personas menores de edad y con discapacidad, supuesto en el cual rigen de manera reforzada los principios de protección integral, interés superior del niño y máxima tutela de los sujetos en condición de vulnerabilidad."
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva final.
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