ACOSTA, ADOLFO DANIEL c/ EN-M SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamo contra EN-M SEGURIDAD-PFA por pago de sumas reconocidas en liquidación de capital e intereses. La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la intimación de primera instancia para depositar $2.398.169,44, sosteniendo que la deuda debía incluirse en la previsión presupuestaria conforme a las leyes 23.982 y 11.672.
Actor: ACOSTA, ADOLFO DANIEL. Demandado: EN-M SEGURIDAD-PFA (organismo estatal). Objeto de la demanda: ejecución de suma reconocida en liquidación (capital e intereses) por $2.398.169,44 y la intimación judicial para su pago/deposito.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se confirmó el pronunciamiento de primera instancia que intimó a la demandada a depositar la suma reclamada, con costas (art. 68, primera parte, CPCCN).
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III.
- Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la Ley nº 23.982 surge que: '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'."
"Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que: '(…) los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344. [...] Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada servicio administrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente (…)'."
"IV.
- Que, en la especie, de las constancias del sistema Lex100 resulta que: el 25/04/2023 se aprobó la liquidación en concepto de capital e intereses; lo que fue notificado a la demandada el 26/04/2023, de manera que el crédito debía ser incluido en la previsión presupuestaria correspondiente al año 2024 o, en su defecto, al año 2025. En tales condiciones, se advierte que la parte demandada no cumplió oportunamente con el pago, es decir, en los términos previstos en el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014)."
No hubo votos en disidencia consignados en el pronunciamiento final.
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