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INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO SA c/ HANDOZTOK, SEBASTIAN DARIO s/APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Industria de Alimentos Dos en Uno SA impugnó la admisión registral por parte del INPI de las marcas “NICOLO EXPRESS” y “NICOLOBON” por posible confundibilidad con “NIKOLO”. La Cámara dejó sin efecto la disposición del INPI y declaró fundadas las oposiciones, por existir riesgo de confusión gráfico, fónico e ideológico entre los signos en la clase 30.

Recurso directo Marcas Inpi Confundibilidad Clase 30 Oposicion Coexistencia marcaria Costas Ley 27.444 Cotejo sucesivo


¿Quién es el actor?

INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO SA (oponente).

¿A quién se demanda?

Sebastián Darío Handoztok (solicitante de las marcas) y la autoridad administrativa INPI (por la Disposición impugnada).
- Objeto de la demanda: recurso directo contra la Disposición n° DI-2025-197-APN-DNM#INPI (4/7/2025) que declaró infundadas las oposiciones n° 672.705 y 672.706 relativas a las solicitudes de registro de las marcas denominativas “NICOLO EXPRESS” (acta n° 3.868.993) y “NICOLOBON” (acta n° 3.868.995) en la clase 30, por posible confundibilidad con la marca registrada “NIKOLO” (acta n° 3.836.805).

¿Qué se resolvió?

Se dejó sin efecto la Disposición n° DI-2025-197-APN-DNM#INPI del 4/7/2025, se admitió la demanda y se declararon fundadas las oposiciones n° 672.705 y 672.706 deducidas por INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO SA. Las costas de alzada se impusieron a la demandada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "XI. Así planteados los términos, la cuestión a resolver se circunscribe en determinar si los signos 'NICOLOBON' y 'NICOLO EXPRESS' (solicitantes) y 'NIKOLO' (oponente) pueden coexistir pacíficamente o si debe vedarse la concurrencia marcaria por ser susceptible de provocar, en términos de razonabilidad, confusión directa o indirecta." "En virtud de lo expuesto, apreciando las marcas en conflicto del modo establecido anteriormente, esto es, confrontada como totalidades y sin desmembraciones artificiales, estimo que existen más semejanzas que elementos diferenciadores lo que aumenta la posibilidad de confusión en el público consumidor, por lo considero que su existencia en el mercado se encuentra vedada, es decir, no puede ser posible." "XIV. Por lo expuesto, juzgo que la Disposición n° DI-2025-197-APN-DNM#INPI, del 4 de julio de 2025, del Director Nacional de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial ('INPI') debe ser dejada sin efecto y, admitida la demanda, declarándose fundadas las oposiciones n° 672.705 y n° 672.706 deducidas por INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO SA. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 primer párrafo del Código Procesal)."
- Otras consideraciones: el tribunal aplicó la doctrina de cotejo sucesivo desde la perspectiva del consumidor medio; valoró la limitación de las solicitudes (productos de la clase 30) y reseñó que el agregado de “BON” y “EXPRESS” no resulta suficiente para evitar la confusión, destacando la identidad casi total de las raíces (“NICOLO”/“NIKOLO”) y la equivalencia fonética de la “C” y la “K”.

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