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PANDO, GUILLERMO JUAN c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/AMPARO LEY 16.986

Demanda de inconstitucionalidad por retención del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales y solicitud de reintegro. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad y ordenó el cese de retenciones y el reintegro, pero modificó el cómputo de los intereses conforme al Considerando VIII.

Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Reintegro Computo de intereses Ley 20.628 Ley 11.683 art.179 Costas Arca Amparo


¿Quién es el actor?

Guillermo Juan Pando.

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) / Estado nacional.
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificatorias) respecto de retenciones sobre haberes previsionales; cese de retenciones y reintegro de sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo sustancial: declaró la inconstitucionalidad del régimen de retención sobre los haberes previsionales del actor, ordenó el cese de las retenciones y el reintegro de las sumas retenidas (en la extensión temporal fijada por la Ley de Procedimiento Tributario), pero modificó el cómputo de los intereses conforme a lo dispuesto en el Considerando VIII. Impuso costas de ambas instancias en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de párrafos relevantes): 1) Sobre el precedente de la Corte Suprema: “Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430”; “Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional”; 2) Sobre el alcance temporal del reintegro: “La Ley de Procedimiento Tributario... ‘Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro’... Esta interpretación se muestra respetuosa de las particularidades del derecho tributario... Siendo ello así, corresponde rechazar el agravio vertido por la demandada y confirmar el criterio sentado en la sentencia de grado en este aspecto.” 3) Sobre el cómputo de intereses (Considerando VIII): “Que con relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses de las sumas retenidas corresponde poner de resalto que el art. 179 de la ley 11.683 estipula que ‘en los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo’... (a) El capital es el resultante de las retenciones sufridas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda... (b.1) Las retenciones sufridas en el segmento de tiempo contenido entre los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y el día en que tuvo lugar esto último: sólo devenga intereses a partir de la interposición de la demanda... (b.2) Las retenciones sufridas con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar... (b.3.1) Para los intereses devengados desde el momento de la interposición de la demanda... y hasta el 31/8/22: se aplica la tasa efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la resolución N° 598/19... (b.3.2) ...hasta el 31/1/24: se aplica la tasa de 3,84%... (b.3.3) Para los intereses devengados desde el 1/2/24... se aplica la tasa efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la mentada resolución N° 3/24... (b.3.4) desde el 1/3/25 y hasta el 30/06/25: se aplica la tasa de 0,75%... (b.3.5) finalmente, para los intereses devengados desde el 1/7/2025 y hasta el momento del efectivo pago: se aplica la tasa de 0.5%...”
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el acuerdo final; la Parte Resolutiva refleja la decisión de la mayoría.

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