SIRACUSA, PAULA c/ EN - ARCA - RES 598/19 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La actora demandó por la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales y solicitó el reintegro de las sumas retenidas. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad y ordenó el cese de las retenciones y el reintegro, modificando únicamente el cómputo de los intereses conforme al Considerando VIII.
Actor: Paula Siracusa.
Demandado: EN
- ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero/Estado Nacional).
Objeto de la demanda: se reclamó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (y normas concordantes) aplicado sobre haberes jubilatorios, el cese de retenciones sobre la prestación previsional y el reintegro de las sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
la Cámara Contencioso Administrativo Federal
- Sala III confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y normas concordantes, ordenó el cese de las retenciones sobre los haberes previsionales de la actora y el reintegro de las sumas retenidas dentro del plazo quinquenal previsto por la ley tributaria; en cuanto al cómputo de los intereses la Cámara modificó la forma de cálculo conforme al Considerando VIII. Con costas de ambas instancias en el orden causado.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- “Por ello, acatando el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad y ordenó el cese de las retenciones del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe la parte actora.”
- “Que, en lo que respecta al alcance temporal del reintegro, –en particular, su comienzo–, al revestir este tipo de créditos naturaleza tributaria, corresponde estarse a lo normado en la Ley de Procedimiento Tributario en lo que al plazo de prescripción concierne, cuyo artículo 56 dispone lo siguiente: ‘Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro’.”
- Considerando VIII (extractos sobre intereses y tasas aplicables): “Que con relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses de las sumas retenidas corresponde poner de resalto que el art. 179 de la ley 11.683 estipula que ‘en los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo’.”; y en cuanto a la distinción operativa: “(b.1) … sólo devenga intereses a partir de la interposición de la demanda.”; “(b.2) Las retenciones sufridas con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar.”; y sobre tasas: “(b.3.2) … se aplica la tasa de 3,84%” (para el período 1/9/22 a 31/1/24), entre otras precisiones cronológicas y tasas (res. 598/19; res. 559/22; res. 3/24; res. 199/25; res. 823/2025).
Disidencias: no consta voto discrepante en la parte resolutiva; la decisión adoptada es la que figura en el bloque resolutorio final y fue acordada por la mayoría que suscribió la sentencia.
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