GALARRAGA, JUANA ISABEL c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
La actora impugnó la retención de impuesto a las ganancias sobre su haber previsional y solicitó devolución. La Cámara revocó la sentencia de grado, declaró inconstitucional el artículo 79 inciso c) y normas concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, ordenó el reintegro de las sumas retenidas en los últimos cinco años con intereses y dispuso que cesen futuras retenciones hasta que el Congreso legisle.
Actor: Juana Isabel Galarraga. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero / EN-AFIP (Fisco Nacional). Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad de normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias por aplicar retenciones sobre prestaciones previsionales; cese de las retenciones y devolución de las sumas retenidas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se revocó la sentencia de primera instancia y se admitió la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y normas concordantes (leyes 20.628, 27.346, 27.430 y su texto modificado por leyes 27.617, 27.725 y 27.743). Se ordenó a la demandada el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a la actora en concepto de impuesto a las ganancias por los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda, con más sus intereses (computados según los lineamientos del Considerando IX), y se ordenó que hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, la demandada se abstenga de efectuar descuentos por ese impuesto sobre la prestación previsional. Se impusieron las costas en el orden causado en ambas instancias.
Fundamentos principales (textos transcritos):
- “Por ello, acatando el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, disponer el reintegro de las sumas retenidas —de acuerdo con los parámetros que se indicarán más adelante— y ordenar al organismo fiscal que adopte las medidas pertinentes para que cesen las deducciones objeto de autos sobre los haberes de retiro que percibe la actora.” (Considerando IV).
- “Por ello, corresponde disponer que el reintegro que se ordena alcance a los períodos no prescriptos, de acuerdo con el precepto enunciado en este considerando.” (Considerando VIII, citando art. 56 ley 11.683: prescripción a cinco años).
- “El crédito en favor de la actora se compone de dos rubros: (a) el capital –referido a las retenciones sufridas– y (b) los intereses que se le adicionan. (b.1) Las retenciones sufridas en el segmento de tiempo contenido entre los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y el día en que tuvo lugar esto último: sólo devenga intereses a partir de la interposición de la demanda. (b.2) Las retenciones sufridas por la actora con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar. (b.3) En otro orden de cosas, con relación a la tasa de interés que corresponderá aplicar, debe diferenciarse…” (Considerando IX, con detalle de las tasas aplicables en los distintos períodos).
Disidencia: No hubo disidencia, ambos votos (Dr. Fernández y Dr. López Castiñeira) adhirieron a la solución.
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