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DHERS, ELEONORA PATRICIA c/ EN - ARCA - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora demandó para declarar la inconstitucionalidad de normas que autorizan la retención del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y reclamar el reintegro. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ordenó el cese de las retenciones y el reintegro conforme a los plazos y reglas de prescripción e intereses señalados.

Amparo Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Reintegro Prescripcion quinquenal Intereses (art. 179 ley 11.683) Arca/afip Costos en el orden causado Precedente garcia


¿Quién es el actor?

Eleonora Patricia Dhers.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (ARCA/AFIP
- DGI).
- Objeto de la demanda: Acción de conocimiento para que se declare la inconstitucionalidad de artículos de la ley 20.628 (y sus modificaciones) que permiten la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes previsionales, ordenando el cese de retenciones y el reintegro de las sumas retenidas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 141). En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas (art. 79 inc. c) y normas concordantes del texto de la ley 20.628 y sus modificaciones), ordenó el cese de las retenciones sobre los haberes previsionales de la actora y el reintegro de las sumas retenidas dentro del plazo quinquenal previsto por la ley de procedimiento tributario, con costas en el orden causado. Asimismo, precisó las reglas de cálculo y el cómputo de intereses aplicables.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "Por ello, acatando el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad y ordenó el cese de las retenciones del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe la parte actora." 2) "Que, en lo que respecta al alcance temporal del reintegro, –en particular, su comienzo–, al revestir este tipo de créditos naturaleza tributaria, corresponde estarse a lo normado en la Ley de Procedimiento Tributario en lo que al plazo de prescripción concierne, cuyo artículo 56 dispone lo siguiente: 'Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro'." 3) "Que con relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses de las sumas retenidas corresponde poner de resalto que el art. 179 de la ley 11.683 estipula que 'en los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo'." 4) Sobre el tratamiento del capital e intereses: "El capital es el resultante de las retenciones sufridas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda que dio inicio a estos autos." y "Las retenciones sufridas en el segmento de tiempo contenido entre los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y el día en que tuvo lugar esto último: sólo devenga intereses a partir de la interposición de la demanda." y "Las retenciones sufridas con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar."
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión es la de la Cámara.

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