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M., R. c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Reclamó el actor por amparo contra el Ministerio de Salud de la Nación. La Cámara Federal de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia, impuso las costas a la accionada y reguló honorarios de la representación del actor en 5 UMA, sin regular los de la defensa por ser profesional a sueldo.

Amparo Honorarios Ley 27.423 Uma Desercion de recurso Costas Principio objetivo de derrota Art. 244 cpccn Tasa de justicia Camara federal de cordoba


¿Quién es el actor?

M., R.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Salud de la Nación.
- Objeto de la demanda: Amparo (Ley 16.986).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba, por mayoría, confirmó la resolución de fecha 11/11/2025 dictada por el Juzgado Federal N°3 de Córdoba; impuso las costas de la Alzada a la accionada; regularizó los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Guillermo Francisco Robles, en 5 UMA; no reguló honorarios a la representación de la demandada por ser profesional a sueldo; y recordó obligaciones del juez de primera instancia respecto de la Tasa de Justicia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): 1) Voto del Dr. Abel G. Sánchez Torres (mayoría, declara desierto el recurso y regula honorarios en Alzada): "Por todo lo antedicho, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2025 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba. Las costas de la Alzada se imponen a la accionada, en virtud del principio objetivo de derrota (art. 68, primera parte del CPCCN), regulándose los estipendios del doctor Guillermo Francisco Robles, la cantidad de 5 UMA para este incidente (conforme Ley N° 27.423), no haciendo lo propio con la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley N° 27.423). ASI VOTO." 2) Voto en disidencia parcial de la Dra. Liliana Navarro (no admite deserción y propone confirmar 20 UMA y aplicar porcentaje de Alzada): "El art. 244 del CPCCN prescribe que '…Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación'... Ante la claridad de la norma y la consecuente doctrina y jurisprudencia uniformes, no tengo dudas de que en todos los casos se debe resolver sobre la apelación de honorarios... Trasladando estos lineamientos al caso de autos, estimo que la suma regulada equivalente a 20 UMA, esto es el mínimo legal previsto... aparece como justa y equitativa... En consecuencia, entiendo que corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios." (esta posición disiente en cuanto a la deserción y propone diferente criterio sobre la regulación de Alzada: 30% de la regulación de primera instancia). 3) Voto de la Dra. Graciela S. Montesi (adhere en mayoría a confirmar y apoya la regulación de 5 UMA en Alzada): "Analizadas las constancias de la causa me permito coincidir con la solución propuesta por la doctora Liliana Navarro de confirmar la resolución... asimismo con la imposición de costas a la accionada perdidosa, sin embargo disiento en la regulación de honorarios dispuestas en esta Alzada... coincido con la propuesta por el doctor Sanchez Torres de regular al letrado de la parte actora, doctor Guillermo Robles la cantidad de cinco (5) UMA."
- Observación sobre la disidencia: La Dra. Navarro sostuvo que no corresponde declarar desierto el recurso apelatorio de honorarios por ser la fundamentación facultativa (cita: "una de las características propias y salientes de ese específico régimen recursivo es justamente que el memorial es facultativo... su omisión... no conllevan a declarar desierto el recurso"), y propuso confirmar la regulación de primera instancia en 20 UMA y aplicar el porcentaje legal para la Alzada (30%). Esa opinión quedó en disidencia parcial frente a la solución mayoritaria que confirmó la resolución y fijó 5 UMA para la actuación en Alzada.

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