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CORDERA, ULDERICO IDELFONSO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando la revisión de la movilidad aplicada a su haber jubilatorio y la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de movilidad. El Juzgado Federal admitió la acción, declaró inconstitucional la fórmula de movilidad de la ley 27.609 y el artículo 21 de la ley 24.463, ordenó a ANSES practicar las liquidaciones correspondientes y fijó la tasa de interés aplicable (Tasa Pasiva Promedio del BCRA).

Anses Movilidad jubilatoria Ley 27.609 Inconstitucionalidad Ley 24.463 art.21 Ipc-indec Liquidaciones retroactivas Tasa pasiva promedio Costas Prestaciones previsionales.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Ulderico Ildefonso Cordera. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste del haber jubilatorio; declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 (en lo pertinente al caso), de la movilidad establecida por la ley 27.541 y decretos de 2020, y de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609; liquidaciones y pago de las diferencias correspondientes. Decisión: Se admitió la acción, se declaró la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609 y del artículo 21 de la ley 24.463, se ordenó a ANSES practicar las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153 y acreditar su cumplimiento, se impusieron las costas a la demandada, se difirió la regulación de honorarios de la actora para el cumplimiento de sentencia y se dispuso que la tasa de interés aplicable a las diferencias será la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos tal cual aparecen en la sentencia): “Por tales motivos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad prevista por la ley 27.609, no correspondiendo su aplicación a la hora de reajustar el haber de la parte actora.” “En consecuencia, a los fines de determinar la movilidad previsional durante el período de vigencia de la citada normativa, corresponde tener presente lo resuelto en el precedente judicial antes mencionado, en el que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, dispuso lo siguiente: ‘Ahora bien, atento el resultado arribado, analizando diversas variables respecto al índice que se ajuste a las garantías constitucionales reseñadas precedentemente, considero que para el periodo mencionado deberá utilizarse el índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC hasta la entrada en vigencia del Decreto N°274/24. No obstante, la solución aquí dispuesta solo se aplicará si el cálculo supone una mejora en la prestación que percibió la Sra. Algarbe, debiendo estar a las disposiciones de la Ley N°27.609 en aquel período que eventualmente ésta resulte más favorable al haber de la actora.’” “En virtud de ello, será de aplicación el régimen general previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Conforme lo expuesto y en atención al resultado al que se arriba, se imponen las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN).” “Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados en el considerando anterior, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.”
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución consignada en la Parte Resolutiva es la decisión del Tribunal.

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