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FERNANDEZ, DANIEL EDUARDO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

Reclamo de jubilado por reajuste de haberes y declaración de inconstitucionalidad de normas previsionales. El Juzgado Federal de Córdoba hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSES recalcular y liquidar el haber inicial y retroactivos, aplicando tasa pasiva promedio para intereses, y declaró inconstitucionales varias disposiciones de las leyes 24.463, 20.628, 24.241 y la fórmula de movilidad de la ley 27.609.

Reajuste previsional Anses Prestacion compensatoria Indice de actualizacion (salarios industria y construccion) Inconstitucionalidad Impuesto a las ganancias (exencion retroactivos) Tasa pasiva promedio Ley 24.463 Ley 24.241 Ley 27.609

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sr. Daniel Eduardo Fernández, con patrocinio del Dr. Tomás Lascano Garzón. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Reajuste del haber jubilatorio, que ANSES denegó administrativamente; pago de retroactivos; declaración de inconstitucionalidad de diversas normas (arts. de leyes 24.463, 24.241, 20.628, 27.609, etc.). Decisión: Se admitió la acción y se hizo lugar al reclamo; se ordenó a ANSES que determine el haber inicial del jubilado, reajuste el haber previsional y practique las liquidaciones respectivas dentro del plazo del art. 2 de la ley 26.153, que presente la liquidación y las actuaciones administrativas necesarias; la tasa de interés será la Tasa Pasiva Promedio del BCRA; se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (con exención de retención de Impuesto a las Ganancias sobre retroactivos y haberes reajustados), de la fórmula de movilidad de la ley 27.609 y del art. 21 de la ley 24.463; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios del letrado actor para la etapa de cumplimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Que, siendo que para el cálculo de la Prestación compensatoria de los aportantes en relación de dependencia, la Ley prevé en su art. 24 inc a) que el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio; de ser el caso de que de las constancias administrativas surgiera que el actor realizó aportes con anterioridad al 15 de Julio de 1994 por más de 35 años, corresponderá estarse a lo dispuesto por la CSJN en autos “Barrios, Idilio Anelio c/ Administración nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios”, sentencia de fecha 21/08/2013." "De este modo y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario el tribunal se adhiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto al índice a utilizarse a los fines del recalculo de los haberes previsionales. toda vez que una posición contraria, se traduciría en un diferente tratamiento para los afiliados, según estos hubieren cesado antes o después del año 1991, conculcando de este modo el principio de igualdad sentado por nuestra carta magna." "Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados en el considerando anterior, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago." "Como consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo."
- Disidencias: no se registran votos en disidencia; la resolución es dictada por el Juzgado de 1ª instancia (voto único).

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