MORALES PERALTA, JONATHAN DANIEL c/ BARRIO DE ABREGU, PABLO RAMON Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
El actor demandó por daños y perjuicios por accidente de tránsito. La Cámara confirmó la condena en lo principal, pero aplicó la tasa de interés conforme al considerando IV y declaró oponible al actor la franquicia del seguro, con costas de Alzada.
¿Quién es el actor?
Jonathan Daniel Morales Peralta.
- Demandados: Pablo Ramón Barrio de Abregu; Modo S.A. de Transporte Automotor; Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).
- Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (incapacidad sobreviniente, daño moral y demás rubros indemnizatorios). Primera instancia condenó a pagar $13.550.000 más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se aplicó la tasa de interés tal como se explicitó en el considerando IV (interés puro del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado y, desde esa fecha hasta el efectivo pago, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a 30 días); se declaró oponible a la parte actora la franquicia prevista en la póliza de seguro; y se confirmó en todo lo demás lo decidido en la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación, con costas de Alzada. Se difirió la regulación de honorarios ante esta Cámara hasta la regulación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre intereses: "Por lo tanto, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, estimados los rubros indemnizatorios a valores actuales en los términos del art. 772 CCC para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, reitero, seguiré el criterio de la CSJN para evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de los justiciables. En consecuencia, sobre el monto de capital de condena deberá aplicarse un interés puro del 8% anual a partir de hecho y hasta la fecha de la sentencia de grado, y a partir de esta última fecha y hasta el efectivo pago, un interés conforme la doctrina del citado plenario 'Samudio', o sea, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones a 30 días."
2) Sobre franquicia: "Sin perjuicio de lo expuesto, observo que la franquicia invocada de $120.000, tendrá poca incidencia en proporción al monto de condena que propicio. En cambio, un posible recurso ante la Corte Suprema generaría una demora significativa en este litigio. Razones de economía procesal aconsejan aceptar la franquicia impugnada, de $120.000 conforme la Resolución dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación n° 25.429/1997, para evitar eventuales perjuicios. Por ello, propongo al Acuerdo admitir los agravios de la citada en garantía y declarar oponible el deducible establecido en la póliza al actor."
3) Disidencia relevante (texto y aclaración): El Dr. Ricardo Li Rosi expresó disidencia respecto de la franquicia y sostuvo la aplicación del precedente plenario de la Cámara que declaró la franquicia inoponible al damnificado: "Resulta aplicable al caso en estudio el criterio sustentado en los fallos plenarios dictados por esta Cámara in re 'Obarrio, María Pía ...' y 'Gauna, Agustín ...', del 13 de Diciembre de 2006, por los cuales se dispuso que la franquicia pactada entre la aseguradora y la empresa de transporte es inoponible al damnificado, sea o no transportado. ... En virtud de lo manifestado, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto decide que la franquicia celebrada en el contrato de seguro sea inoponible al actor." (esta opinión quedó en disidencia respecto de la parte resolutiva que declaró oponible la franquicia).
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