LIBERTAD S.A c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP. La Cámara Federal de Córdoba denegó la concesión del recurso extraordinario y confirmó que no se acreditó arbitrariedad ni gravedad institucional, imponiendo costas y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
LIBERTAD S.A.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.
¿Qué se resolvió?
Se denegó la concesión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por la actora contra la sentencia de este Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2025; se impusieron las costas a la actora y se regularon honorarios (20 UMA para el letrado de la actora y 22 UMA para el letrado apoderado de la demandada), y se recordó la obligación del juzgado de primera instancia respecto del control de la Tasa de Justicia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"II.
- Analizados los argumentos vertidos por la accionante, este Tribunal entiende que en la especie, no resulta procedente conceder el remedio federal intentado atento a que los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad que se alega; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia deba probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Fallos: 310:2937)."
"III.
- Desde otro costado, en lo atinente a la gravedad institucional señalada, no se advierte en la especie la configuración de dicho extremo, ya que sólo se discuten derechos que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica comunitaria."
"IV.
- Por las consideraciones expuestas, corresponde denegar la concesión por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 18 de diciembre de 2025. Las costas se imponen a la actora perdidosa (art. 68, 1er pfo. CPCCN), regulándose los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Guillermo Horacio Capdevila, en la cantidad de 20 UMA y la cantidad de 22 UMA para el letrado apoderado de la parte demandada, José Gabriel Del Prado, los que deberán abonarse según su valor vigente al momento del pago conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 31 y 51 de la Ley N° 27.423)."
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en el bloque dispositvo final.
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