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CASTRESANA, JOSE ALBERTO c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Acción declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP por condicionamiento del pago de honorarios profesionales. La Cámara Federal de Córdoba revocó el proveído de primera instancia y ordenó que el pago de los honorarios de la Dra. María Agustina Forastiero se ajuste a lo dispuesto en el resolutorio, recordando la improcedencia de dilaciones administrativas y la obligación de iniciar la previsión presupuestaria.

Honorarios profesionales Afip Instruccion general 01/2017 Prevision presupuestaria Ley 11.672 art.170 Ley 23.982 art.22 Accion declarativa de inconstitucionalidad Costas Tasa de justicia Naturaleza alimentaria


¿Quién es el actor?

José Alberto Castresana (originalmente la apelación fue promovida por la Dra. María Agustina Forastiero por derecho propio, en representación de sus honorarios).

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP / ARCA/AFIP
- DGI).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad y reclamo relativo al pago de honorarios profesionales regulados en autos; impugnación del condicionamiento administrativo (Instrucción General 01/2017) y del diferimiento por previsión presupuestaria.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Córdoba, Sala A, revocó el proveído de fecha 7/11/2025 del Juzgado Federal de Río Cuarto y ordenó que el pago de los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. María Agustina Forastiero se ajuste a lo dispuesto en el resolutorio; impuso las costas de la Alzada por su orden; no regularizó honorarios a la actora por actuar por derecho propio ni a la representación de la demandada por ser profesional a sueldo; y recordó al juzgado de primera instancia su obligación de verificar la inexistencia o integración de la Tasa de Justicia antes de archivar y en ejecución. Se ordenó además que la demandada presente en 10 días la liquidación de honorarios a esos efectos.
- Fundamentos principales (textos transcritos tal como en la sentencia): "El art. 22 de la Ley Nº 23.982 determinó que '…El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'." "En consonancia con lo expuesto, no corresponde avalar que el Fisco a través de normativa interna imponga procedimientos dilatorios o burocráticos que impidan la percepción de honorarios regulados en sentencias judiciales firmes, ya que además del carácter alimentario que revisten los mismos, se afectaría el orden jerárquico normativo previsto como garantía del sistema constitucional (art. 31 CN), por cuanto además de gozar de jerarquía constitucional superior una ley a una Instrucción, del organismos fiscal, existe un procedimiento específico tendiente a concretar la percepción de ese tipo de acreencias contemplado en las leyes de presupuesto.-(…)" También se declara: "Atendiendo a la naturaleza alimentaria que los honorarios regulados conllevan, corresponde ordenar a la demandada que en el término de 10 días presente la liquidación de los honorarios regulados, a los fines del inicio del correspondiente trámite de previsión presupuestaria para el pago de los honorarios fijados."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces votaron en idéntico sentido.

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