MAZA, MARIA AMALIA c/ ESTADO NACIONAL AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO
La actora interpuso apelación contra la resolución que hizo lugar a su demanda declarando la inconstitucionalidad de normas aplicadas por AFIP y ordenando la restitución de retenciones. La Cámara Federal de Córdoba declaró desierto el recurso de apelación, confirmó la firmeza de la sentencia de grado, impuso las costas de Alzada y no reguló honorarios por la inactividad y falta de contradicción.
¿Quién es el actor?
MAZA, Maria Amalia.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- AFIP (hoy Agencia de Recaudación y Control Aduanero).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de derecho solicitando, en esencia, que se declare la inconstitucionalidad de normas que habilitan descuento del impuesto a las ganancias sobre prestaciones previsionales y la restitución de las sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró desierto el recurso de apelación articulado por la actora y, en consecuencia, dejó firme la sentencia de primera instancia. Además, impuso las costas de la Alzada por su orden, no reguló honorarios a la representación de la actora ni al representante legal de la demandada, y recordó al Juzgado de primera instancia sus obligaciones respecto de la Tasa de Justicia (arts. 10 y 14 Ley 23.898).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes):
"III.
- Ingresando al estudio de la apelación articulada por la parte actora, se verifica que el escrito de apelación no configura una expresión de agravios en el sentido que exige la norma del art. 265 del CPCCN, por cuanto se agravia de que el aquo no ordena el reintegro de las sumas retenidas por el impuesto a las ganancias por el plazo de prescripción cuando si lo hace expresamente tanto en el punto VII del considerando como en el punto I del resuelvo de la Sentencia de fecha 21/10/2025. De allí que el escrito presentado no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre para su consideración en esta Alzada. En este sentido cabe tener presente que el contenido de los agravios, debe poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento o cualquier vicio de la sentencia. Una apelación ante un tribunal de segunda instancia, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable según la realidad fáctica del caso. En consecuencia, puesto que la impugnación interpuesta carece de una crítica concreta razonada referida a las cuestiones específicas que la apelante considera equivocadas, corresponde en función de lo prescripto por los art. 265 y 266 del CPCCN, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuentemente firme la sentencia apelada."
"IV.
- En base a lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación articulado por la actora y en consecuencia firme la sentencia accionada, según las razones expuestas. Las costas de la Alzada se imponen por su orden (art.68, 2° parte del CPCCN.) atento la falta de contradictorio; no regular honorarios a la representación jurídica de la actora en virtud al resultado arribado. No regular honorarios al representante legal de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la ley arancelaria vigente) y por su inactividad en la Alzada. ASI VOTO."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; ambos jueces votaron en idéntico sentido.
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