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VALLES, RAFAEL FAUSTINO c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

El actor impugnó la liquidación del Subsidio Extraordinario previsto por la ley 22.674 cuestionando los intereses aplicados y la constitucionalidad del Decreto 331/2022 y la Res. 571/2022. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente el proveído de primera instancia ordenando la nueva confección de la planilla de liquidación conforme a las pautas fijadas (sin capitalización de intereses), y confirmó lo demás resuelto.

Subsidio extraordinario ley 22.674 Liquidacion Intereses Capitalizacion Decreto 331/2022 Resolucion me 571/2022 Inconstitucionalidad Liquidacion judicial Costas Correccion de planilla


¿Quién es el actor?

VALLES, Rafael Faustino.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa.
- Objeto de la demanda: impugnación de acto administrativo / planilla de liquidación del Subsidio Extraordinario (Ley 22.674) y cuestionamiento de la aplicación de intereses y de la validez del Decreto 331/2022 y la Resolución ME 571/2022 en la liquidación de deudas consolidadas.

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó parcialmente el proveído apelado (11/12/2025) únicamente en cuanto a la confección de la planilla de liquidación, disponiendo que la misma sea nuevamente confeccionada conforme las pautas dadas en el pronunciamiento (principalmente corrigiendo cálculos y evitando la capitalización indebida de intereses); confirmó íntegramente lo demás que había resuelto el juez de primera instancia; impuso las costas de alzada al recurrente y recordó al juzgado de grado sus obligaciones respecto de la tasa de justicia.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo): 1) Sobre la inaplicabilidad de la declaración de inconstitucionalidad: "la pretendida declaración de inconstitucionalidad de las normas invocadas debe ser rechazada; ello en razón de que este Tribunal entiende que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna disposición normativa es un acto de suma gravedad institucional, y debe ser considerada como 'ultima ratio' del orden jurídico y para que la misma resulte admisible, se requiere necesariamente la demostración de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes las meras conjeturas que se hagan al respecto. Considero así que la queja articulada por el accionante no reúne los requisitos mínimos para que proceda la declaración que persigue. Por tal motivo se rechaza el planteo efectuado en este sentido." 2) Sobre la normativa aplicada: (cita del art. 12 del Decreto 331/2022 incluida en el fallo) "ARTÍCULO 68.
- Las deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725... En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 23.982..." y la Remisión a la Resolución ME Nº 571/2022: "Los organismos... aplicarán la tasa de interés del punto I de la Comunicación 'A' 1828 publicada por el BCRA, desde la fecha de corte que corresponda hasta la fecha de su efectivo pago capitalizada mensualmente..." (el Tribunal aplicó lo dispuesto en esa resolución para el sub lite). 3) Sobre la corrección de la liquidación y la prohibición de capitalizar intereses: "las liquidaciones practicadas en un proceso judicial no adquieren estado y pueden ser revisadas y/o modificadas en cualquier momento, siendo provisorias y mutables... El capital que se debe utilizar para el cálculo de intereses entiendo que es la suma correspondiente al subsidio extraordinario pura... El capital que se debe utilizar para el cálculo de intereses entiendo que es la suma correspondiente al subsidio extraordinario pura. [...] En este sentido reza la norma: 'No se deben intereses de los intereses, excepto que (…) c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo (…)'. Claramente, no se configura la excepción establecida en el inc. c) puesto que en ningún momento mi mandante se encontró en mora, lo cual es requisito para la capitalización del artículo 770. Por lo que no corresponde la capitalización..." 4) Conclusión operativa: "corresponde modificar parcialmente el proveído de fecha 11 de diciembre de 2025 dictado por el señor Juez Federal Subrogante N° 1 de Córdoba... correspondiendo que la planilla de liquidación sea nuevamente confeccionada conforme las pautas dadas en el presente pronunciamiento. Asimismo, confirmarlo en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios."
- Votos: La sentencia fue unánime; la Dra. Graciela S. Montesi redactó el voto que expone los fundamentos y el Dr. Eduardo Avalos adhirió "por análogas razones". No hubo disidencia.

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